LA JUSTICIA NOS DA LA RAZÓN RESPECTO A LA DOBLE ADSCRIPCIÓN EN LA PROMOCIÓN INTERNA
En marzo de 2023 tuvimos conocimiento de que en los procesos de promoción interna correspondientes a las OEP unificadas de 2019/20/21, por parte de la DGRRHHFP se estaba obligando a aquellas personas que, en caso de ocupar un puesto de doble adscripción, si el citado puesto no correspondía al área funcional de las pruebas selectivas superadas, debían optar por acceder al nuevo Cuerpo en un puesto base o solicitar excedencia en el nuevo puesto y mantenerse en el anterior, produciéndose una absoluta indefensión.
Desde el SAF consideramos que esa forma de actuar era totalmente contraria a la normativa vigente por lo que exigimos a la Dirección General que declarara nula y sin ningún tipo de efectos la disposición contenida en el punto Quinto de las ofertas de vacantes.
Desde el SAF siempre mantuvimos una postura de total oposición al añadido de la resolución de vacantes, sobre la cual entendíamos sólo cabía la declaración de nulidad.
Consecuentemente, convocamos varias concentraciones y exigimos el cese de los máximos responsables de este desaguisado y en abril de 2023 lo impugnamos en vía jurisdiccional.
Pues bien, en sentencia del pasado 14 de mayo, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Sevilla anula la Resolución de 3 de marzo de 2023 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública por estimarla no ajustada a derecho.
Nos congratulamos enormemente de que la justicia esté poniendo en su sitio a la anterior y al actual Directores Generales de Recursos Humanos, después de que ambos justificaran en la Mesa Sectorial con argumentos pueriles la cacicada que estaban cometiendo.
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SOLICITAMOS LA MODIFICACIÓN DE LOS INTERVALOS DE NIVELES DE SUBGRUPOS DEL PERSONAL FUNCIONARIO
“Disposición transitoria sexta. Intervalos de niveles.
Hasta tanto no se apruebe la normativa reglamentaria correspondiente, los intervalos de los niveles corresponden a cada grupo o subgrupo de clasificación, son los siguientes:
GRUPO O SUBGRUPO |
NIVELES MÍNIMO |
NIVELES MÁXIMO |
SUBGRUPO A1 |
24 |
30 |
SUBGRUPO A2 |
20 |
26 |
GRUPO B |
18 |
24 |
SUBGRUPO C1 |
16 |
22 |
SUBGRUPO C2 |
14 |
18 |
En la Administración General de la Junta de Andalucía los niveles mínimos de los Subgrupos A1, A2 y C1 están por debajo de los fijados por ese RDL, ya que los establecidos en el artículo 71 del Decreto 2/2002. de 9 de enero, son los siguientes:
Grupo A. (Actual Subgrupo A1) Nivel mínimo: 22. Nivel máximo: 30.
Grupo B. (Actual Subgrupo A2) Nivel mínimo: 18. Nivel máximo: 26.
Grupo C. (Actual Subgrupo C1) Nivel mínimo: 15. Nivel máximo: 22.
Grupo D. (Actual Subgrupo C2) Nivel mínimo: 14. Nivel máximo: 18.
A fecha actual, la Administración General de la Junta de Andalucía es la Administración Pública con mayor número de puestos base en cada Subgrupo de clasificación profesional, con el empobrecimiento retributivo que ello supone, a lo que hay que añadir que tenemos el récord en merma de derechos sociales y retributivos (falta de recuperación de la pagas adicionales confiscadas en 2013 y 2014, falta de recuperación de Ayudas de Acción Social, falta de revisión de los complementos específicos en más de dos décadas, etcétera)
No solo es la Administración Estatal, sino que la casi absoluta totalidad de las Administraciones Locales y otras Autonómicas también acometieron estas subidas de niveles, que deben ir posteriormente compensadas con la correspondiente subida de niveles del resto de puestos singulares y de estructura que configuran la carrera administrativa. Una medida que se debe adoptar para compensar en los puestos de trabajo con menor retribución la falta de adecuación de la subida del IPC con la actualización de dichas retribuciones.
Por todo cuanto antecede, desde el SAF hemos solicitado al Consejero de Justicia, Administración Local y Función Pública que incremente con carácter inmediato los niveles mínimos correspondientes a los subgrupos de clasificación profesional.
Hay que recordar que la inflación en España sólo en los 3 últimos años ha subido un 15,09% y la pérdida del poder adquisitivo de los funcionarios públicos en dicho período es de un 9,04%.
Además, parece ser que los “empleados públicos” en la Junta de Andalucía no somos todos son iguales. El pasado año el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía aprobó una subida salarial del 23% para el Presidente de la Junta de Andalucía y del 15% para los 269 altos cargos.
También se han realizado incrementos en diversos complementos, tanto para el personal docente por un montante de 79,3 millones de € (hasta 165 €/mes) como para el personal sanitario con una partida de 46 millones de €. Esto plantea un claro agravio comparativo con respecto al personal funcionario de la AGJA.
Consecuentemente también venimos solicitando reiteradamente la adecuación de los complementos específicos de los puestos de las distintas R.P.T de las Consejerías, Agencias Administrativas y Agencias de Régimen Especial de la Junta de Andalucía para equipararlos a la media de otras Administraciones.
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INSTAMOS A LA PRESENTACIÓN DE UN RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL DECRETO-LEY 3/2024 POR USURPAR POTESTADES PÚBLICAS
“Artículo 58. Competencias sancionadoras.
1. La incoación de los procedimientos sancionadores corresponderá al órgano directivo competente por razón de la materia donde se aporte la declaración responsable o comunicación, y la instrucción a la persona empleada pública designada a tal efecto.”
Es preciso dejar meridianamente claro que nunca el personal laboral puede ser instructor de un procedimiento sancionador, pero que, en base a dicho artículo, esa es la intencionalidad del legislador andaluz y así se podrá llevar a cabo.
Este artículo incurre en incumplimiento de la CE (artículo 149.1.18), al vulnerar la legislación básica estatal: Artículo 9.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
“2. En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca”.
Asimismo, lo hace contradiciendo frontalmente jurisprudencia del Tribunal Supremo. El desempeño de potestades administrativas ha estado muy judicializado en el ámbito de nuestra comunidad autónoma, debido a la excesiva externalización realizada mediante la denominada “Administración Paralela” (primero por medio de empresas públicas y fundaciones y actualmente por medio de las Agencias donde se ha subrogado al personal de aquellas).
Por ello, es obligación del actual Gobierno cumplir con lo establecido en estas sentencias judiciales firmes, las cuales deben ser su única guía a la hora de determinar qué son potestades públicas y atribuir su desempeño al personal funcionario, pues caso contrario, no solamente estaría incumpliendo dichos pronunciamientos judiciales que delimitan el contenido del artículo 9.2 del TRBEP, sino apostando por la privatización de la Administración, con claro desprecio hacia su propio personal funcionario, a la imparcialidad y objetividad que el mismo garantiza y hacia la propia ciudadanía. Todo ello en favor del personal procedente de aquellas empresas y fundaciones públicas que la propia Cámara de Cuentas ha venido certificando en los últimos 20 años que no han accedido mediante procedimientos que garanticen la igualdad, mérito, capacidad y publicidad y que, por supuesto, no son garantes constitucionales de la imparcialidad, únicamente predicable del personal funcionario.
Insistimos en que este hecho es especialmente grave en el ámbito andaluz, dada la gran controversia judicial que ha venido matizando judicialmente las potestades administrativas, consecuencia del numeroso personal laboral propio de las Agencias (procedentes de empresas y fundaciones y empresas públicas) cuyas funciones colisionan con las de personal funcionario, debido a la atribución de potestades administrativas a las Agencias donde el personal externo desempeña sus funciones y al establecer un numero cerrado permite, a sensu contrario, que el resto de funciones puedan ser desempeñadas por el personal laboral propio de la Agencia.
El art. 9.2 EBEP, como sabemos, tiene un carácter básico y, por tanto, es aplicable al conjunto de las Administraciones Públicas, la abundante jurisprudencia interpretativa del mismo y que ha sido expuesta, es coincidente, como no podía ser de otra manera, con lo establecido en el art. 103 CE y en la STC de 11 de junio de 1987 (RTC 1987/99), confirmada, posteriormente, entre otras, por las SSTC de 5 de octubre de 2000 (RTC 2000/235) y 14 de febrero de 2002 (RTC 2002/37), suponiendo por tanto, la redacción del artículo 58 del cual se interpela la interposición de recurso, un claro incumpliendo de la legislación básica del estado, y por ende incumplimiento del artículo 149.1.18 de la CE.
Por todo ello, desde el SAF hemos solicitado a los GRUPOS PARLAMENTARIOS del Congreso de los Diputados que, en los términos establecidos en el artículo 162 de la CE y 32 y siguientes de la LOTC, procedan a interponer RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD contra el artículo 58 del Decreto-ley 3/2024.
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