INSTAMOS LA PRESENTACIÓN UN RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LFPA
REMITIMOS UN INFORME JURÍDICO A LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS Y AL DEFENSOR DEL PUEBLO INTERESANDO LA INTERPOSICIÓN DE UN RECURSO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Una vez aprobada y publicada la Ley de Función Pública de Andalucía (LFPA), se ha confirmado la existencia en ella de numerosos artículos de más que a nuestro juicio son claramente inconstitucionales.
Es sabido que como sindicato no estamos legitimados para la interposición directa de un recurso de inconstitucionalidad, por lo que hemos optado por la única vía posible: Dirigirnos a aquellos estamentos que tienen la capacidad de hacerlo.
Por ello, hemos elaborado un exhaustivo informe jurídico de elaboración propia en el que aportamos sólidos argumentos y jurisprudencia sobre las causas de inconstitucionalidad en la que estarían incursos una gran cantidad de artículos de la LFPA.
Este informe ha sido remitido a todos los Grupos Parlamentarios del Congreso, a fin de que al menos 50 diputados puedan interponer el citado recurso. Asimismo, también se ha hecho llegar el mencionado informe al Defensor del Pueblo solicitándole que actúe de la misma manera.
En total son más de una veintena de artículos y disposiciones que regulan cuestiones como:
- Las potestades públicas con reserva funcionarial.
- La figura del personal directivo público profesional.
- Retribuciones complementarias.
- Libre designación.
- Movilidad del personal funcionario.
- Estabilización de empleo temporal.
- Representación del personal.
Accede aquí al escrito de remisión
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MODIFICACIÓN PERMISOS DEL TREBEP REFERENTES A PERMISOS POR REAL DECRETO LEY 5/2023
PRIMERA.- Se modifican la letra a) e i) del artículo 48 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que quedan redactadas en los siguientes términos:
«a) Por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise de reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el primer grado por consanguinidad o afinidad, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores que conviva con el funcionario o funcionaria en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella, cinco días.
Se amplía a pareja de hecho y convivientes en el domicilio y a 5 días en todos los casos (antes era sólo 3 y 5 cuando fuera en otra localidad)
Cuando se trate de accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise de reposo domiciliario, de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de cuatro días.
Se amplía a 4 días en todos los casos, (antes era sólo 2 y 4 cuando fuera en otra localidad)
Cuando se trate de fallecimiento del cónyuge, pareja de hecho o familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles, cuando sea en distinta localidad.
En el caso de fallecimiento de familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando se produzca en la misma localidad y de cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad.»
«i) Por matrimonio o registro o constitución formalizada por documento público de pareja de hecho, quince días.» *
Se amplía a parejas de hecho.
*Entendemos que poner apartado i) ha sido un error de BOE, porque el que hace referencia a matrimonio es el apartado l).
SEGUNDA.- Se añade una nueva letra g) al artículo 49, que queda redactada en los siguientes términos:
NUEVO PERMISO
«g) Permiso parental para el cuidado de hijo, hija o menor acogido por tiempo superior a un año, hasta el momento en que el menor cumpla ocho años: tendrá una duración no superior a ocho semanas, continuas o discontinuas, podrá disfrutarse a tiempo completo, o en régimen de jornada a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan y conforme a los términos que reglamentariamente se establezcan.
Este permiso, constituye un derecho individual de las personas progenitoras, adoptantes o acogedoras, hombres o mujeres, sin que pueda transferirse su ejercicio.
Cuando las necesidades del servicio lo permitan, corresponderá a la persona progenitora, adoptante o acogedora especificar la fecha de inicio y fin del disfrute o, en su caso, de los períodos de disfrute, debiendo comunicarlo a la Administración con una antelación de quince días y realizándose por semanas completas.
Cuando concurran en ambas personas progenitoras, adoptantes, o acogedoras, por el mismo sujeto y hecho causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso en los que el disfrute del permiso parental en el período solicitado altere seriamente el correcto funcionamiento de la unidad de la administración en la que ambas presten servicios, ésta podrá aplazar la concesión del permiso por un período razonable, justificándolo por escrito y después de haber ofrecido una alternativa de disfrute más flexible.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, el término de madre biológica incluye también a las personas trans gestantes.»
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EL ABUSO DE LA LIBRE DESIGNACIÓN DESEMBOCA EN LA CORRUPCIÓN DE LA GESTIÓN PÚBLICA SEGÚN UN ARTÍCULO DOCTRINAL
Desde el SAF queremos hacer extensivo el artículo doctrinal “El abuso de la discrecionalidad en el empleo público de las Administraciones locales: una praxis negativa para una Administración moderna “, por profesores de la Universidad Miguel Hernández y de la Universidad de Alicante.
Este tipo de profesores jamas fueron invitados a ser ponentes del Anteproyecto de Ley de Función Pública. Por el contrario, otros sí fueron elegidos a dedo porque su supuesta "solvencia académica” era el adorno perfecto para legitimar las tesis de Función Pública.
En este artículo destacamos especialmente uno de sus apartados: “ABUSO DE LA DISCRECIONALIDAD POLÍTICA FAVORECE LA CORRUPCIÓN“. Esta tesis es coincidente con lo que desde el SAF venimos afirmando constantemente en las Mesas de Negociación, cada vez que se crean puestos de libre designación. Así, en el artículo se indica que:
“La Administración cuando se sirve del mecanismo de la libre designación corre el riesgo de politizarla, quebrando así el principio de igualdad de la ciudadanía, previsto en la Constitución. Rodríguez-Arana (2014) ha señalado como un principio esencial de la ética pública que los procesos selectivos para la carrera administrativa deben basarse en el mérito y la capacidad.
Sostienen Ramió y Alsina (2016, p. 49) que un directivo profesional que ocupa un puesto de libre designación «tiene siempre la amenaza del cese y esto acaba generando incentivos relacionados con la acomodación a las preferencias del directivo político y con la evitación de los problemas críticos de la organización». Igualdad, mérito y capacidad se han señalado por tanto como principios fundamentales en el acceso a la función pública de «una Administración pública contemporánea de un estado moderno» (Rastrollo Suárez, 2016, p. 1).
Sin embargo, no siempre operan estos principios y en algunas ocasiones se ha valorado como mérito la «docilidad» de un candidato predeterminado antes que otras virtudes. Resulta paradójico el caso de un empleado de un ayuntamiento andaluz que fue cesado porque denunció algunos casos de corrupción. El TSJ de Andalucía tuvo ocasión de pronunciarse al respecto en su Resolución 857/2019 expresando en su fundamento jurídico sexto:
«...pero los políticos muchas veces se rigen por criterios de oportunidad que marcan las directrices o decisiones a adoptar y que deben ser ejecutadas por los funcionarios que ocupan los puestos de alta dirección. Por ello se reservan en las RPT respectivas al sistema de libre designación que permite la discrecionalidad tanto para el nombramiento como para su cese y donde además de los méritos profesionales se valora la idoneidad o capacidad de docilidad y afinidad con el órgano convocante o cesante.»
En el caso concreto, el apelante tenía dudas de que hubiera sido cesado por denunciar algunos casos de corrupción en algunos ayuntamientos de esa Comunidad Autónoma. Lo que debiera haber sido una actitud digna de elogio le supuso un perjuicio al ser cesado por pérdida de confianza. Este tipo de resoluciones no ayuda a prevenir la corrupción pues, si la legislación lo permite, los políticos, usarán la medida legal y los tribunales se verán obligados a priorizar la docilidad y relación de sumisión frente al heroísmo en la lucha contra la corrupción. Ello no redunda en una función pública ejemplar. La objetividad presume racionalidad, precedente administrativo y coherencia, pero ningún partido político ha mostrado verdadero interés en profesionalizar el escalón directivo de las Administraciones públicas como sí ocurre en otras democracias avanzadas (Jiménez Asensio, 2022, p. 166).
La provisión de puestos a través del procedimiento de libre designación debiera ser excepcional porque así lo establece el Estatuto del Empleado Público y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Aliaga, 2020, p. 25), sin embargo, su uso desborda el carácter excepcional. Como ha señalado entre otras la Sentencia TS 31/7/2012 no basta que el puesto esté previsto en la Relación de Puestos de Trabajo, sino que esté motivado suficientemente que dichos puestos no pueden ser cubiertos a través de procedimientos ordinarios de provisión, de forma ordinaria. El ejercicio de la discrecionalidad requiere de una motivación visible y suficiente. El sistema de libre designación alberga multitud de casos de nepotismo, corrupción y clientelismo (Aliaga, 2020, p. 37). La libre designación sigue existiendo en el proyecto de ley de la función pública de la Administración del Estado.
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La libre designación es la principal arma en la politización de la carrera administrativa y una de las claves de la corrupción en la gestión pública, (Fondevila, 2013). La libre designación se basa en la confianza entre el que elige y el que es elegido, es un instrumento válido para ciertas relaciones de trabajo, pero no lo es para la Administración pública que sirve o debe servir con objetividad los intereses generales con someti-miento pleno a la ley y al Derecho (artículo 103.1 de la Constitución)”.
Desde el SAF queremos indicar que, si esta es la realidad de las Administraciones Locales, en las cuales está previsto el concurso de méritos y concurso específico para la provisión de la mayoría de las Jefaturas de Servicio (hasta nivel 28), ¿qué debemos esperar de una Administración General de la Junta de Andalucía en la que todas las Jefaturas de Servicio (la mayoría nivel 26) y todos los puestos de niveles del 27 al 30, sin excepción, son provistos por libre designación?
Nos encontramos ante la que, lamentablemente, puede ser la Administración Pública más corruptible de España, o al menos la que cuenta con una mayor cantidad de puestos de responsabilidad funcionarial en la tramitación de un expediente administrativo que no se proveen en base al mérito y la capacidad, sino en base a la docilidad y/o afinidad política.
A esto debemos que añadir que la nueva Ley de Función Pública ha venido a aumentar este modelo de Administración que sirve a un partido y no al interés general, pues aumenta la definición de los puestos que podrán ser cubiertos por libre designación.
Además, introduce dos categorías de personal Directivo Profesional, una de ellas claramente indefinida y que se podrá extender a una multitud de puestos de trabajos que actualmente presta personal funcionario de carrera, pudiendo ser desempeñado, incluso, por personal laboral.
Por último, blinda la libre designación de cargos de otras administraciones para esquivar las sentencias judiciales promovidas por el SAF que habían censurado esta práctica.
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