Hemos tenido conocimiento de que se ha remitido a las diversas Comisiones de Valoración del Concurso de Méritos (con un porcentaje superior al 95% de adjudicaciones) un informe desde el Servicio de Planificación y Gestión del Personal Funcionario sobre la valoración en el concurso de méritos en los casos de funcionarización de puestos de trabajo desempeñados por personal laboral que adquiere posteriormente la condición de funcionario, que obliga a rebaremar de nuevo a participantes.
En primer lugar, denunciamos que no se nos ha facilitado a los sindicatos dicho informe, a pesar de que tenemos el mismo derecho que los miembros de las Comisiones, pues como indica claramente el artículo 48.3 del Decreto 2/2002, “estarán presentes en las Comisiones de Valoración, con voz pero sin voto, las Organizaciones Sindicales que formen parte de la Mesa Sectorial de Negociación de la Administración General de la Junta de Andalucía “.
En segundo lugar, esa Jefatura de Servicio carece de cualquier competencia para fijar criterio interpretativo alguno, ni facultativa ni preceptivamente. Simplemente no puede. Unicamente corresponden al titular de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública labores de coordinación, consulta y asesoramiento, de conformidad con el artículo 45 del Decreto 2/2002.
Dicho artículo se refuerza con el 12.1 del Decreto 164/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, determina:
En primer lugar, denunciamos que no se nos ha facilitado a los sindicatos dicho informe, a pesar de que tenemos el mismo derecho que los miembros de las Comisiones, pues como indica claramente el artículo 48.3 del Decreto 2/2002, “estarán presentes en las Comisiones de Valoración, con voz pero sin voto, las Organizaciones Sindicales que formen parte de la Mesa Sectorial de Negociación de la Administración General de la Junta de Andalucía “.
En segundo lugar, esa Jefatura de Servicio carece de cualquier competencia para fijar criterio interpretativo alguno, ni facultativa ni preceptivamente. Simplemente no puede. Unicamente corresponden al titular de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública labores de coordinación, consulta y asesoramiento, de conformidad con el artículo 45 del Decreto 2/2002.
Dicho artículo se refuerza con el 12.1 del Decreto 164/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, determina:
“A la persona titular de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública le corresponden las atribuciones previstas en el artículo 30 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, así como las siguientes competencias:
c) -2º párrafo- “El impulso y coordinación de la gestión de los concursos de méritos del personal funcionario, así como el desempeño de las funciones de consulta y asesoramiento en los mismos, y la propuesta y tramitación de los concursos unitarios para la provisión de puestos de trabajo de dicho personal”.
Aun así, cuando en anteriores concursos se ha pedido a la DGRRHHFP que ejercite esa labor de coordinación, ante criterios interpretativos heterogéneos por parte de las distintas Comisiones, la contestación de la titular de la DGRRHHFP ha sido siempre que no le corresponde, pues las Comisiones de Valoración son soberanas dentro de su discrecionalidad técnica. Ahora al parecer no solamente sí puede, sino que además lo puede hacer incluso quien no tiene la competencia para hacerlo y además parece ser que incluso en contra de lo estipulado en las bases.
No es la primera vez que en base a un informe se pretenden modificar las bases de un proceso selectivo de acceso o provisión de puestos. La otra vez fue con el asunto de los titulares de puestos de doble adscripción y la toma de posesión en los procesos de promoción interna, con el resultado que ampliamente conocido: La Administración está perdiendo los contenciosos uno tras otro y además con condena en costas.
Sobre el contenido del informe que no hemos podido ni ver, sólo deducir, parece versar sobre la STS reciente 1072/2022, de 20 de julio referente sobre la valoración o no del tiempo de desempeño como laboral, en un puesto que siendo laboral, después fueron funcionarizados, en la que se concluye que dicha experiencia ha de ser objeto de valoración.
A la convocatoria de este concurso de méritos le es plenamente aplicable la Ley 6/1985, asimismo, cabe recordar que las bases del concurso son “la Ley” del mismo, como una vasta jurisprudencia ha determinado.
Así, el vigente artículo 26.3 de la Ley 6/1985 a fecha de publicación de la Convocatoria del concurso de méritos, indica:
“3. Para valorar la antigüedad en la Administración a efectos de méritos en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, se computarán los servicios prestados como personal funcionario de carrera e interino “
Y la Base Octava A2 de las convocatorias de este concurso de méritos indica:
“2. Antigüedad. La antigüedad como personal funcionario de carrera e interino se computará por años completos de servicio o fracción superior a seis meses, valorándose hasta un máximo de 6,5 puntos, a razón de 0,25 por año”.
Si la intención de la Administración era la correcta ejecución de la jurisprudencia del TS (ya que era conocedora de la misma antes del 26 de octubre de 2023) debería haber modificado las bases, cosa que no han hecho. No se puede ahora, vía informe y por parte de órgano no legitimado ni como órgano coordinador ni asesor, contradecir el tenor literal de la norma propia del proceso (las bases) y, lo que es peor, de la Ley.
En base a la doctrina del TS parece que se pretende realizar un mandamiento a las Comisiones de Valoración de incumplimiento de las bases y de la Ley.
Nuestra organización sindical se reserva el ejercicio de las actuaciones legales que procedan por dictar informes o resoluciones que vulneran o contradicen las disposiciones legales vigentes e invadiendo las funciones y competencias de los órganos que las tienen reglamentariamente atribuidas.
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