MESA SECTORIAL 27/07/2023:
DECRETO DE SELECCIÓN Y PROVISIÓN
En jueves pasado tuvo lugar una reunión de Mesa Sectorial con un único punto del orden del día:
Punto único: Proyecto de Decreto por el que se regula la planificación y ordenación del empleo público, y de ingreso, promoción interna y provisión de puestos de trabajo del personal de la Administración General de la Junta de Andalucía.
Se trata de un del primer decreto de desarrollo de la Ley de Función Pública de Andalucía la cual, como es bien sabido, contó con el rechazo frontal del SAF. No obstante lo anterior, venimos participando en el grupo de trabajo constituido al efecto con el fin de tratar de minimizar al máximo los efectos negativos de la aplicación de la misma.
Junto con la convocatoria de la reunión se nos facilitó una versión de borrador del citado decreto a efectos de someterlo a negociación en Mesa Sectorial. El SGAP manifiesta que este borrador ya ha pasado por Mesa General pero que por su parte eso no significa que haya artículos vetados a la negociación. Hemos de recordar que anteriormente la DGRRHHFP solía argumentar que lo acordado en Mesa General no era susceptible de ser negociado en Mesa Sectorial. Nos alegramos de este cambio de criterio.
La reunión se estructuró en 5 bloques a lo largo de los cuales la representación del SAF realizó las siguientes alegaciones (en rojo lo que queremos que se suprima, en azul nuevos añadidos por parte de la Administración y en verde nuestras propuestas de adición)*:
BLOQUE 1: ART. 1 AL 13
Para empezar señalamos que, a lo largo de toda la Ley y de este Decreto, al lado de oferta de empleo publico se dice “o instrumento similar”, el cual no está regulado en ninguna parte. Debería eliminarse lo de “instrumento similar”.
Artículo 3.2.
- 2. La provisión de puestos de trabajo del personal funcionario de carrera se llevará a cabo mediante los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad, y en su caso, para puestos provistos por libre designación, idoneidad”
Se debe eliminar, inexorablemente, el principio de idoneidad, ya que va en contra la legislación básica del Estado y va en contra de los principios constitucionales de acceso.
Lo han quitado de la Ley como principio con carácter general, pero lo siguen manteniendo en la libre designación: es un criterio, no un principio.
Artículo 4. Principios y criterios de actuación de los planes de ordenación de recursos humanos.
Los planes de ordenación de recursos humanos deben fundamentarse en los siguientes principios:
a) Transparencia y participación.
“f) Compromiso por el personal y el empleo público”
Atenta al principio de prevalencia Constitucional del personal funcionario. Debe ser por el personal funcionario. Recordamos que la CE, el propio TREBEP además de la Ley 30/1984 cómo la Ley 6/1985, apuestan por el modelo de prevalencia funcionarial sobre laboral en las Administraciones Públicas. El preámbulo del EBEP, antes de su refundición, dejaba bien claro.
Se debe eliminar, o poner claramente que se apuesta por el modelo constitucional de personal funcionario.
Artículo 7. Contenido de los planes de ordenación de recursos humanos.
1. Los planes de ordenación de recursos humanos contendrán, entre otras, algunas de las siguientes medidas:
i) La creación de unidades administrativas de apoyo temporal de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional vigesimonovena de la Ley de la Función Pública de Andalucía
Entendemos que debe añadirse el inciso de que solamente se permitirá la asignación de personal funcionario a estas unidades dentro del mismo municipio y misma Consejería. Por respeto del TREBEP, lo único que se permitiría más cercano, en la asignación temporal de funciones (art. 73.2). Si supusiera movilidad de su Consejería y municipio, requiere la voluntariedad de las mismas, por exigirlo el TREBEP. Mientras no se concrete estamos ante un fenómeno mixto de asignación temporal de funciones/movilidad forzosa.
En el TREBEP no se permite movilidad forzosa, salvo modificación de la adscripción del puesto que requiere modificación de RPT y por tanto, negociación (art 81.2).
Artículo 9. Vigencia
1. Los planes de ordenación de recursos humanos podrán tener una vigencia temporal determinada, nunca inferior a cuatro años, o bien una vigencia indefinida.
Entendemos que la vigencia no pueden ser indefinida, pues va en contra de la planificación propiamente dicha. Se debería establecer un periodo máximo de cinco o seis años con posibilidad de prórroga por una sola vez.
Por parte de la Administración se manifiesta lo siguiente:
- Cuando se hace referencia a las “organizaciones sindicales más representativas” van a clarificar que se refieren a las “del ámbito al que afecte”.
- Cada puesto ira adscrito a un cuerpo y especialidad
- La idoneidad desaparece como principio en la ley. Solo queda para la libre designación y entienden que debe ser así.
- No van a apostar por la externalización y mercantilización de los servicios.
- Unidades de apoyo temporal: Si se hace referencia a la Viceconsejería es porque se refiere a la misma Consejería.
- Las Unidades Administrativas de Apoyo Temporal no van a suponer cambio de municipio mas allá de alguna pequeña distancia dentro de un área metropolitana.
- Duración indefinida de los planes: Creen que ya hay garantía de revisión por parte de los agentes sociales y consideran que es suficiente.
BLOQUE 2: ART. 14 AL 40
Proponemos las siguientes modificaciones:
Artículo 16. Convocatoria de los procesos selectivos.
5. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, las convocatorias de los procesos selectivos podrán disponer que la superación de la fase de oposición o ejercicios de la misma en procesos selectivos anteriores del mismo cuerpo o especialidad sin haber figurado en la relación definitiva de personas que han superado el proceso selectivo y, en consecuencia, nombradas funcionarias de carrera o contratadas como personal laboral, pueda eximir de la realización de alguna prueba o ejercicio, o bien que se valore como mérito en la fase de concurso de aquellos procesos cuyo sistema selectivo sea el concurso-oposición, siempre que la superación la fase de oposición o ejercicios de la misma suponga, al menos, el 60 por ciento de calificación máxima, en caso de que esta fuera cuantitativa, sean análogos tanto en el contenido del temario como en la forma de calificación, y hubiera tenido lugar en los tres años anteriores a la convocatoria.
Estamos en contra de que aprobar una vez un examen exonere de realizar ejercicios de ulteriores convocatorias, aunque agradecemos que como consecuencia de nuestra queja en grupo de trabajo se ha añadido en la propuesta definitiva que suponga un 60% de la calificación máxima. Nada que objetar a que cuente como mérito.
Art. 23.2 segundo párrafo
Las convocatorias podrán prever la realización de ejercicios y cualesquiera otros sistemas que resulten adecuados para asegurar la objetividad, racionalidad y funcionalidad del proceso selectivo para evaluar conocimientos prácticos y habilidades y competencias, para desarrollar con eficacia las funciones que van a ejercer en el desempeño de sus puestos de trabajo y, en su caso, la comprobación del dominio de lenguas extranjeras.
Redacción aparte y alternativa por parte del SAF:
En aquellos supuestos en que esté justificado por las características del Cuerpo al que se accede, se podrá prever en la convocatoria la realización de ejercicio para la comprobación del dominio de lenguas extranjeras, que no podrá afectar a los Cuerpos Generales.
Artículo 28.4:
“4. Los empates en la calificación final del proceso selectivo, se resolverán en la forma prevista en las bases. Entre los criterios de desempate las convocatorias contemplarán el acceso de las personas del sexo cuya presencia en el cuerpo, especialidad o categoría profesional sea inferior al cuarenta por ciento en la fecha de la publicación de la oferta de empleo público.“
Estamos en contra de que el sexo menos representado sea criterio de desempate, a pesar de que somos conscientes que la jurisprducencia del TJUE lo ha admitido, entendemos que esta en clara contradicción con el artículo 14 de la CE, su aplicación supondría una vulneración del principio de igualdad previsto en el artículo 14 de la CE, aun cuando sea de manera leve, pues supondría realmente el acceso sobre otra persona en razón de tu sexo, lo cual es contrario a los principios constitucionales, le recordamos: “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.”
Si una mujer y un hombre tienen la misma puntuación, que sea su sexo el que determine el acceso, nos parece discriminatorio.
Artículo 29. Aportación de documentación.
- Cuando las circunstancias del proceso selectivo lo permitan, y a fin de favorecer la celeridad en su gestión, los trámites de oferta de vacantes, presentación de la documentación preceptiva y petición de destinos podrán sustituirse por un acto único, mediante comparecencias personales de las personas seleccionadas en el lugar y fecha que se determine por la Administración.
Debería especificar, por el uso pernicioso que se esta efectuando, que no se podrá abrir plazo previo para presentar documentación (Anexos rellenos y presentados en un plazo) y después realizar una comparecencia personal, pues deja de ser acto único.
Artículo 32. Período en prácticas.
1. El período de prácticas para el acceso de personal funcionario de carrera consistirá en la supervisión, tutorización, orientación y dirección profesional a la persona en prácticas en el período de prácticas, bien por el órgano de selección inicial, o por otro que reglamentariamente se determine, de acuerdo con la convocatoria.. Estos órganos tendrán la función de elaborar un informe, que habrá de remitirse, en su caso, al órgano de selección, sobre el alcance de las habilidades y competencias adquiridas por parte de la persona candidata para ejercer las responsabilidades propias de los puestos de trabajo que correspondan a cada cuerpo y especialidad.
- Cuando la función de supervisión y tutorización recaiga sobre un órgano diferente de la comisión de selección, su ejercicio requerirá de una habilitación previa expresa, que se obtendrá tras la superación de un curso específico cuya planificación, organización y ejecución corresponderán al Instituto Andaluz de Administración Pública.
En todo caso, la composición y régimen de estos órganos será conforme a lo dispuesto para los órganos de selección.
El nombramiento de las personas integrantes del órgano colaborador de la comisión de selección que reglamentariamente se determine, de acuerdo con la convocatoria se efectuará por el órgano convocante, y se publicará junto con el anuncio del periodo de prácticas en la sede electrónica general de la Junta de Andalucía, que contendrá además la relación de personas admitidas y las fechas y lugares de realización de las prácticas. Su régimen y funcionamiento de determinará por el órgano competente en materia de función pública.
Si las comisiones de selección van a tener que estar constituidas mayoritariamente por personal funcionario de carrera (a lo cual nos oponemos, pues entendemos que deben serlo totalmente), es inadmisible que órganos externos, esto es, el personal de empresas externas habilitadas, sean las que decidan qué personal podrá ser funcionario de carrera, con independencia de habilitación expresa del IAAP o no.
Debería eliminarse la figura o posibilidad de “otros órganos” al margen de la Comisión de selección. Desde el SAF no podemos aceptar esta figura.
Artículo 36. Composición.
La composición de los órganos de selección se regirá por los siguientes principios:
a) Profesionalidad. Las comisiones de selección estarán compuestas mayoritariamente por personal funcionario de carrera cuando vaya a seleccionarse personal de este tipo. No obstante, la comisión de selección no podrá estar formada mayoritariamente por personal funcionario perteneciente al mismo cuerpo que se ha de seleccionar.
Exigimos la misma regulación que en el Estado, todos personal funcionario.
·Así, el artículo 11 del RD 364/1995 indica:
“Artículo 11 Tribunales
Los Tribunales serán nombrados, salvo excepción justificada, en cada orden de convocatoria y con arreglo a la misma les corresponderá el desarrollo y la calificación de las pruebas selectivas. Estarán constituidos por un numero impar de miembros, funcionarios de carrera, no inferior a cinco, ……….”.
Asimismo, pedimos que se elimine el inciso de que “no podrá estar formada mayoritariamente por personal funcionario perteneciente al mismo cuerpo que se ha de seleccionar“.
Artículo 37
Solicitamos que se añada un nuevo apartado:
No podrán formar parte de los órganos de selección aquellos funcionarios que hubiesen realizado tareas de preparación de aspirantes a pruebas selectivas en los cinco años anteriores a la publicación de la correspondiente convocatoria.
Por parte de la Administración se manifiesta lo siguiente:
Art. 23: Proponen incorporar la posibilidad de realizar pruebas de idiomas, aunque aceptan matizarlo para afecte sólo a determinados Cuerpos.
Art. 31.6: Proponen suprimirlo casi todo. Dejarían sólo lo siguiente: “la no realización de cursos o practicas tendrán las consecuencias previstas en el apartado anterior”.
Art. 16: Entienden que la redacción es adecuada. Es una medida de apoyo al opositor. Se discutió y se hizo un esfuerzo para llegar a esa redacción (limitación temporal, igualdad de temarios, nota cualificada).
Art. 28.4: Van a mantener el género como criterio de desempate valiéndose de que el TJUE lo ha validado.
Periodo en prácticas: No están hablando de externalización. Entienden que queda suficientemente claro que la conformación de órganos debe estar integrada por personal funcionario (lo cual no es así, pues dice mayoritariamente personal funcionario y ya no serán seleccionados por la Administración sino por el órgano externo).
Art. 36: Cuando se refieren a “mayoritariamente” es porque tienen que ser 3 miembros por tribunal (excluido el secretario) y en Cuerpos pequeños podría haber problemas para constituirlos por falta de personas que cumplieran los requisitos. Quieren hacer compatible la especialización e impedir la endogamia.
Art. 37: Asumen nuestra petición y van a incluir la referencia al plazo de 5 años sin preparar oposiciones para formar parte de tribunales.
BLOQUE 1: ART. 41 AL 52
Desde el SAF realizamos las siguientes propuestas de modificación:
Art. 41.1. Último párrafo
Estamos en contra de la idoneidad que establece la Ley. No es idoneidad, es aquel que esté primero en bolsa de interino. No hay que mirar más.
Art 42.1
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, previa negociación colectiva, por orden de la Consejería competente en materia Función Pública, motivada y excepcionalmente, se podrán crear otros instrumentos que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41, apartado 1, sean más adecuados a la necesidad de la selección y las características de los puestos a cubrir.
Estamos en contra de cualquier mecanismo al margen de las Bolsas de interinos. Ya tenemos la experiencia previa con los correos electrónicos en pandemia.
Art. 42.2.
Aquí habría que añadir, que se integrarán en Bolsa en el plazo de un mes desde la aprobación de la relación definitiva de aprobados en fase de oposición.
42.4.
4. Durante el transcurso de un proceso de selección de personal funcionario interino, si en el momento en que deba efectuarse el llamamiento se advirtiera que se encuentran agotadas las bolsas de trabajo, se procederá, a fin de procurar la cobertura inmediata de los puestos, a remitir oferta de empleo al órgano gestor de las políticas de empleo de la Administración de la Junta de Andalucía, en solicitud de demandantes de empleo que reúnan las condiciones exigidas. Asimismo, podrá exigirse una titulación o formación específica para garantizar la cobertura inmediata del puesto por personal idóneo para el mismo.
Solicitamos que se añada que, “si en el transcurso de la tramitación del procedimiento de oferta de empleo en el SAE (que en la práctica se puede llegar a demorar hasta seis meses), se abriera la Bolsa de interinos, se terminará el procedimiento de oferta genérica de empleo por causas sobrevenidas, en este caso, la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al ya si existir candidatos en las Bolsas de Empleo”
Debe prevalecer la igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, y también por el propio principio de celeridad, pues el llamamiento por Bolsa es mucho más rápido y por las propias reglas del procedimiento administrativo se tiene que aplicar lo que le decimos.
Si el objeto del inicio de un procedimiento administrativo como es la oferta genérica, es proveer de personal interino porque no hay personal en Bolsa, y durante la tramitación del mismo se abre la Bolsa y hay personal aspirante listo para ser nombrado, la obligación como Administración debería ser dictar una resolución expresando dicha circunstancia, de desaparición del objeto del procedimiento de conformidad con el artículo 21.1 de la Ley 39/2015:
“Artículo 21. Obligación de resolver.
- ..En los casos de ……. desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.“
Artículo 47. Sistemas selectivos en la promoción interna.
- La promoción interna del personal funcionario de carrera se llevará a cabo a través del sistema selectivo de concurso-oposición o mediante la superación de cursos o actividades formativas de carácter selectivo.
Nos oponemos a que la superación de un curso o actividad pueda suponer acceso a un cuerpo por promoción interna.
Artículo 48.3:
“3. Las convocatorias de promoción interna podrán incluir otro tipo de pruebas no destinadas a acreditar conocimientos sino la demostración de las competencias necesarias para acceder al nuevo cuerpo y especialidad, cuya realización deberá ajustarse, en todo caso, a los principios de objetividad y publicidad, y que consistirán en la evaluación de las competencias, de la capacidad analítica de las personas aspirantes y del manejo de las tecnologías informáticas y de telecomunicaciones. art. 57.2.b) 2º párrafo LFPA
Tales pruebas deberán guardar relación directa con el ejercicio de actividades que constituyen las funciones propias del cuerpo y especialidad. “
Desde el SAF nos oponemos. Sabemos que viene impuesto por la Ley pero deben hacer todo lo posible para su no aplicación, pues entendemos que va en contra de los principios de igualdad, mérito y capacidad e introducir la subjetividad que supone la evaluación de competencias, por lo que debe contemplarse que, no obstante, este sistema en ningún caso tiene carácter preferente, optando por la preferencia del sistema selectivo de oposición o concurso oposición.
Artículo 51:
3. El personal funcionario que acceda a otro cuerpo y especialidad por el sistema de promoción interna y ocupe con carácter definitivo un puesto de doble adscripción, podrán solicitar la adjudicación del mismo, con el mismo carácter de ocupación, siempre que dicho puesto también esté adscrito al cuerpo o especialidad al que promocione y que reúna los requisitos establecidos en la relación de puestos de trabajo. En tal caso, quedará excluido del sistema de adjudicación de destinos por el orden de puntuación obtenido en el proceso selectivo.
Preguntamos ¿a qué se refiere con que “esté adscrito”? Les recordamos que los cuerpos facultativos aparecen como cuerpo o especialidad. A1.2 o A2.2, por poner un ejemplo, sin especificar que cuerpo facultativo son. Esto ya lo comunicamos con los concursos de méritos, donde alguien del cuerpo de ciencias sociales y del trabajo, por poner un ejemplo, se le aplica cuerpo preferente en cualquier otro cuerpo facultativo: un disparate. ¿Se pretende extender aquí? Ya pedimos que aclararan este apartado. Los puestos de trabajo no están adscritos a un determinado Cuerpo, sino a un Grupo o Subgrupo, parece clara la intencionalidad, que nos hemos enterado además en esta reunión, que todos los puestos de trabajo los van a adscribir a un determinado cuerpo y especialidad.
Artículo 52. Régimen.
1. La promoción a cuerpos y especialidades del mismo subgrupo o grupo de clasificación, en caso de que no tenga subgrupo, se efectuará entre personal funcionario que desempeñe actividades sustancialmente coincidentes o análogas en su contenido profesional y en su nivel técnico.
Hacemos la apreciación de que este mecanismo ya lo demandamos una vez para que se realice desde el cuerpo A1.1100 al cuerpo de Letrados, por ejemplo, máxime con el problema que tienen en dicho cuerpo, con personal del A1.1100 en art. 30 desde hace casi treinta años. Eso sí, pedimos que se establezca en este apartado que en la promoción interna horizontal el sistema selectivo será la oposición.
Por parte de la Administración se manifiesta lo siguiente:
Art. 41.3: Proponen durante la misma reunión un nuevo apartado sobre la no superación del periodo de prueba por dos motivos: Cumplimiento inadecuado o rendimiento insuficiente y incapacidad sobrevenida.
(Le contestamos, también sobre la marcha y dada su similitud con otro artículo sobre remoción de puestos, que dicha medida ha de ser consecuencia de un procedimiento disciplinario y sanción disciplinaria, no al margen de este por tener una evaluación de desempeño negativa o falta de capacidad sobrevenida, ¿apreciada por quien, por Comisiones u Órganos técnicos de carácter colegiado designados ¿por quien? ¿por políticos? ¿serán PLDs? Nos parece enteramente subjetivo y nos oponemos al artículo entero).
Art. 42.3: Proponen incluir un inciso: “sin perjuicio de que pueda valorarse la experiencia”.
Art. 43.2: Proponen incluir inciso: “Con antelación suficiente que las circunstancias permitan”.
Art. 46: Proponen que no se pueda adquirir la condición de personal funcionario de carrera en mas de un cuerpo en la misma OEP.
Art. 47: Se llevara a cabo en todo caso por concurso oposición. (Nos oponemos por completo)
Nos quejamos de que estas modificaciones se hayan sobre la marcha. Deberían haberse enviado con 48 h de antelación para ser analizadas convenientemente.
La Administración argumenta que estas modificaciones introducidas se limitan a aclaraciones o lagunas que no se podían quedar sin regular.
No tienen duda de que los que superan los procesos selectivos sean los que tengan preferencia en las bolsas de personal interino. Quieren evitar tener que llegar al SAE siempre que sea posible. Debe un procedimiento marginal. Por otro lado consideran que la experiencia también es importante porque predice un buen desempeño.
Cuando se regule el reglamento de bolsa propondrán que se archive la oferta genérica siempre que el SAE no haya iniciado el procedimiento de búsqueda. Aun así insisten en que será un proceso marginal pero defienden que una vez el SAE inicie el procedimiento no darán marcha atrás, a los que nos oponemos contundentemente.
Planteamos el problemas de la redacción de la ley que estipula que cada puesto de trabajo deberá estar adscrito a un cuerpo u opción. Esto significa que la carrera administrativa de nuestro personal se limitará muchísimo. Solicitamos a la administración a que promueva un cambio legislativo mediante un Decreto-ley porque de lo contrario va a haber serios problemas para cubrir plazas.
La Administración coincide en que hay un problema y creen que tiene solución mediante el desarrollo reglamentario de este y otros decretos. En caso de que no fuera posible, sí estarían de acuerdo en promover un cambio legal.
BLOQUE 1: ART. 53 AL 83
Artículo 53. Sistemas de provisión del personal funcionario de carrera. art. 123.2 LFPA
- Los puestos de trabajo adscritos a personal funcionario de carrera se proveerán, con carácter ordinario, mediante los procedimientos de concurso y libre designación, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y, en su caso, para puestos provistos por el sistema de libre designación, idoneidad.
Entendemos que no puede reflejarse con carácter ordinario la libre designación, aunque lo diga la Ley, pues la libre designación es un sistema excepcional, según consolidada doctrina del Tribunal Supremo, el sistema normal de provisión es el concurso y la libre designación es excepcional. No pueden fijar como ordinario aquello que la justicia ha decretado como excepcional.
Debería decir que la libre designación es excepcional y eliminar la idoneidad como principio, en los grupos de trabajo ya les remitimos dilatada jurisprudencia sobre esta cuestión.
Art. 60.3:
“3. En el caso de los concursos generales que no se tramiten mediante la modalidad abierta y permanente, el plazo de presentación de solicitudes no podrá exceder de diez días hábiles, contados desde el día siguiente a la fecha que determine la convocatoria”.
Deberían ser mínimo de 20 días hábiles. En diez días no da tiempo a revisar todas las plazas, preferencias etc.
Artículo 61. Oferta de puestos de trabajo de los concursos generales.
2. Se excluirán de la oferta de puestos de trabajo los puestos de trabajo que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
c) Que estén incluidos en una propuesta de modificación de la relación de puestos de trabajo que haya sido admitida por el órgano competente para su tramitación, en la que se suprima el puesto de trabajo o se modifiquen sustancialmente sus características esenciales.
Creemos que está demasiado abierto a la arbitrariedad, pues se pueden bloquear plazas y que después la negociación no llegue a buen termino. Si se quiere hacer en la redacción de este artículo se deben prever limitaciones de fecha de la propuesta de modificación. No vale cualquiera a lo largo de la tramitación del concurso. Debería ser solamente para las propuestas de modificación admitidas a fecha anterior de la de convocatoria.
3. Podrán excluirse de la oferta de puestos de trabajo, en cualquier momento previo a la resolución del concurso, los puestos de trabajo que estén ofertados o reservados para otros procedimientos de provisión definitiva, o en los casos previstos en el artículo 128, apartado 9, de la Ley de la Función Pública de Andalucía.
Nos oponemos puesto que crea una clara arbitrariedad. Además que entendemos que un puesto reservado para proveer por carácter definitivo no se puede excluir para proveerlo con carácter temporal (128.9 de la Ley). Asimismo, queremos que se nos indique, conforme al otro supuesto, ¿a qué otro procedimiento de provisión definitiva se refiere si hablamos de un puesto de estructura? Nos oponemos a la redacción completa de este apartado.
Artículo 62. Comisiones de valoración de los concursos generales.
1. La valoración de los méritos y capacidades de las personas candidatas deberá llevarse a cabo por las comisiones de valoración, órganos colegiados de carácter técnico cuya composición responderá a los principios de profesionalidad y especialización de sus miembros. Su funcionamiento se ajustará a las reglas de imparcialidad y objetividad.
La comisión de valoración estará constituida por personal funcionario de carrera de la Administración general de la Junta de Andalucía, en número impar y con un mínimo de tres personas Se designará el mismo número de personas suplentes que de titulares.
Se debería añadir, “Los miembros de las Comisiones deberán ser funcionarios y pertenecer a Grupo igual o superior al exigido para los puestos convocados”, redacción actual del art 48.2 del Decreto 2/2002.
Artículo 63. Participantes en los concursos generales
d) El personal funcionario de carrera con destino provisional que carezca de destino definitivo estará obligado a participar, debiendo solicitar los puestos convocados para los que reúna los requisitos exigidos por la relación de puestos de trabajo en la localidad de adscripción, siempre que sean adecuados a su cuerpo o especialidad de pertenencia y que tengan asignado el mismo nivel competencial del puesto ocupado con carácter provisional. Dicha obligación concurrirá, necesariamente, cuando se convoque el puesto al que haya sido adscrito provisionalmente.
AÑADIR:
El deber de solicitar el mismo nivel competencial se respetará dos años, transcurrido dicho plazo, para los siguientes ya no será necesario respetar las garantías de tramo de carrera profesional y localidad, y se estará obligado a solicitar todos los puestos adecuados a su cuerpo y especialidad.
En caso de que no hubiera concurso abierto y permanente, por razones organizativas, y se use concurso ordinario previsto en el artículo 58.2 segundo párrafo, el mismo nivel competencial se respetará para los concursos que se realizaran en los dos años siguientes, una vez transcurridos estará obligado a solicitar todos los puestos
Será igualmente de aplicación estas previsiones para los supuestos del artículo 83, cese desde un puesto de libre designación.
Debe quedar claro, que un PLD cesado no puede quedarse toda la vida en un virtual o adscrito provisionalmente en un nivel 27, 28, 29 o 30 (o 26 fuera de Sevilla) por el mero hecho de que no haya en concurso estos puestos. Atenta a todo principio constitucional de igualdad, mérito y capacidad consolidarlos en unos puestos que no han adquirido por ningún procedimiento, y de superiores niveles, toda su carrera administrativa por el mero hecho de que ocuparon 2 4 o 6 años un PLD de dichos niveles. Transcurridos dos años, si no le han adjudicado en concurso, deberían estar obligados a concursar a todos los puestos, o lo que es igual en la práctica, quedarse en un 25 o un 26, por concurso.
Otro párrafo del mismo artículo :
“Quienes incumplan esta obligación quedarán a disposición de la Consejería competente en materia de función pública, que procederá a su adscripción provisional.
Aquí proponemos el añadido: “en un puesto vacante de su subgrupo cuya forma de provisión ordinaria sea el concurso de méritos, sin estar limitado a su nivel competencial” .
- Para poder participar por primera vez en los concursos generales el personal funcionario de carrera de la Administración general de la Junta de Andalucía deberá reunir los requisitos mínimos exigidos en la relación de puestos de trabajo y en la convocatoria correspondientes y contar, al menos, con dos años de permanencia en el puesto definitivo desde el que se participa, obtenido por haber participado en algún proceso selectivo de acceso libre o de promoción interna, salvo (nuestra propuesta de redacción aquí es: en los concursos que se convoquen en la Consejería de destino o para aquellas ofertas de puestos en su misma Consejería), en los supuestos de adscripción provisional sin reserva de puesto y de reingreso al servicio activo desde situaciones que no conlleven reserva de puesto
En primer lugar con respecto al nuevo inciso, ¿Cómo que reunir los requisitos establecidos en la convocatoria? Es decir, ¿cada convocatoria puede inventarse nuevos requisitos más allá de la RPT? Debería eliminarse.
Con respecto al requisito de permanencia, ¿por qué vamos para atrás? ¿Por qué perdemos derechos? Si se admitía que no era necesaria la permanencia de dos años en la misma Consejería, ¿por qué ahora lo quitan?, Pedimos que se mantenga la redacción del Decreto 2/2002, igualmente en el apartado 4:
4. El período mínimo de permanencia en un puesto de trabajo obtenido por concurso general para participar en los sucesivos procedimientos de provisión por concurso general será asimismo de dos años salvo en los concursos que se convoquen en la Consejería de destino (ídem)
- El personal funcionario de carrera procedente de la Administración de otras Comunidades Autónomas sólo podrá participar en los procedimientos de provisión de aquellos puestos que en la relación de puestos de trabajo contemplen como tipo de Administración el de “Administración de las Comunidades Autónomas”.........
8. cupo de puestos abiertos por el sistema de concurso general al personal funcionario de la Administración del Estado, Local y otras Comunidades Autónomas será, como mínimo, de un cinco por ciento y, como máximo, de un siete por ciento.
No estaba hasta ahora, metemos un nuevo colectivo más sin reciprocidad alguna y por ello nos oponemos.
Artículo 64. Méritos a valorar en los concursos generales.
Vemos que no se regula en el Decreto pormenorizadamente las puntuaciones por cada apartado del baremo. ¿Sólo se reflejará en la convocatoria?
1. En los concursos generales se valorarán los siguientes méritos:
a) La experiencia profesional. La valoración de la experiencia profesional adquirida se llevará a cabo en función del tiempo de servicios prestados, tanto con carácter definitivo, como provisional, en los diez últimos años en el desempeño de puestos del mismo cuerpo y especialidad , valorándose de distinta forma la experiencia profesional en puestos de nivel competencial superior, igual o inferior al del puesto solicitado
Estamos en contra de que tenga que ser en puestos del mismo cuerpo y especialidad porque los puestos actualmente no están adscritos a una especialidad. Debe eliminarse.
En cuanto a porcentajes, por coherencia, vamos a pedir los mismos porcentajes de puntuación que nuestra organización sindical solicitó en mayo de 2022, cuando se planteaba a la modificación del Decreto 2/2002, pero adaptada a estos baremos y sería:
- Experiencia profesional, el 27,5 %
- Tramo de Carrera Profesional: el 20 %
- Permanencia: El 15 %
- Antigüedad: el 15 %
- Titulac Academicas: el 12,5 %
- Formación el 10 %.
Art. 64.2
La puntuación máxima a obtener por la aplicación de este baremo general será de ciento doce puntos y medio. La adjudicación de los puestos vendrá dada por la puntuación total obtenida según el baremo y el orden de prioridad expresado en la solicitud. La puntuación mínima será de......
¿No dice nada de puntuación mínima?
Artículo 64.3 sobre empate:
- En caso de empate en la puntuación, se resolverá en favor del personal funcionario que haya obtenido mayor puntuación en los distintos apartados del baremo de méritos, contemplados estos por el orden del mismo. De persistir este, el desempate se resolverá de acuerdo con el siguiente orden de prioridad:
De acuerdo con lo del orden de puntuación, pero los criterios en caso de persistir los aceptamos y estaríamos de acuerdo cuando sea para cambio de provincia o localidad dentro de provincia, pero para dentro de la misma localidad carece de sentido, debe ser letra por sorteo, caso contrario estaría generando una discriminación por circunstancia o condición personal o familiar (art 14 CE) sin motivación alguna, pues dentro de la misma localidad ninguna variación hay en situaciones de especial dependencia, familia monoparental etc
Artículo 65. Concurso específico.
Cuando por la naturaleza de los puestos a cubrir así esté establecido en la relación de puestos de trabajo, será aplicable el sistema de concurso específico, que constará de dos fases, una general y otra especifica.
¿Qué naturaleza deben tener para ser concurso específico? Se debería determinar aquí y deberían ser para puestos que actualmente son provistos por libre designación, por lo que se debe añadir, “que serán preferentemente las Jefaturas de Servicio”, pues si no, estamos abriendo la puerta a que puestos de trabajo que actualmente son adjudicados por concurso de méritos pasen a ser adjudicados por concurso específico, introduciendo criterios como entrevistas y memorias, donde ahora únicamente sólo se miraban méritos objetivos, no subjetivos. Por eso se debería añadir:
“Cuando por la naturaleza de los puestos a cubrir así esté establecido en la relación de puestos de trabajo, y que será preferentemente para las Jefaturas de Servicio o puestos equivalentes, será aplicable el sistema de concurso específico, que constará de dos fases, una general y otra especifica”
Artículo 67.
2.El plazo de presentación de las solicitudes no podrá exceder de diez días hábiles contados desde el día siguiente a la publicación de la convocatoria
Deben ser, mínimo, veinte días hábiles.
Artículo 68. Comisiones de valoración de los concursos específicos.
1. La valoración de los méritos y capacidades de las personas candidatas, tanto de la fase general como de la fase específica, deberá llevarse a cabo por las comisiones de valoración, órganos colegiados de carácter técnico cuya composición responderá a los principios de profesionalidad y especialización de sus miembros y se adecuará al criterio de paridad entre mujer y hombre. Su funcionamiento se ajustará a las reglas de imparcialidad y objetividad y en sus reuniones estarán presentes, con voz pero sin voto, las Organizaciones Sindicales más representativas y que formen parte de la Mesa Sectorial correspondiente. (AÑADIR)
La comisión de valoración estará constituida por personal funcionario de carrera de la Administración general de la Junta de Andalucía, en número impar y con un mínimo de tres miembros. Los miembros de las Comisiones deberán ser funcionarios y pertenecer a Grupo igual o superior al exigido para los puestos convocados. Se designará el mismo número de personas suplentes que de titulares
Art 69.3:
El período mínimo de permanencia en un puesto de trabajo obtenido por concurso específico para participar en los sucesivos procedimientos de provisión por concurso específico será de tres años.
Sabemos que viene impuesto por Ley, pero pedimos que sean dos años de permanencia.
Artículo 70. Méritos en los concursos específicos.
1. Los concursos específicos constarán de dos fases. La fase general consistirá en la valoración de los méritos establecidos para los concursos generales, previstos en el artículo 64
En la fase específica se valorarán otros méritos que se determinarán en las bases de la convocatoria, referentes a la valoración de capacidades y aptitudes relacionadas con las funciones encomendadas al puesto de trabajo a cubrir, pudiéndose utilizar para ello la realización de pruebas de carácter práctico, memorias, entrevistas u otros sistemas similares, e incluso la valoración de titulaciones y/o competencias relacionadas con el mismo, sin que ningún concepto o mérito de la fase específica puede tener una valoración tal pueda ser determinante para el acceso al puesto. (AÑADIR) Las pruebas de carácter teórico o práctico serán el mérito preferente de la fase específica del concurso. (AÑADIR) y se realizarán por preguntas tipo test, sin que la Comisión tenga constancia de la identificación del aspirante, cómo garantía de objetividad en el procedimiento.
2. La puntuación asignada a la fase general será del cuarenta y cinco por ciento ( cómo mínimo del del total y la asignada a la fase específica será del cincuenta y cinco por ciento del total.
Sabemos que el porcentaje viene impuesto por la Ley pero debemos decir que estamos totalmente en contra. Debería ser a la inversa: Como mínimo. Quieren hacer depender todo de una memoria o entrevista. Analizando concursos específicos de otras administraciones, como la local, hemos observado cómo el peso mayoritario está en los méritos, pasando a ser la memoria o entrevista residuales en cuanto a puntuación (de un 20% cómo máximo).
Artículo 75. Causa de remoción del puesto de trabajo en los concursos generales y específicos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 126, apartados 7 y 8, y en el artículo 127, apartado 10, de la Ley de la Función Pública de Andalucía, el personal funcionario de carrera que haya accedido a un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso general o específico podrá ser removido del mismo, cuando se produzca alguna de las siguientes causas:
a) Cumplimiento inadecuado o rendimiento insuficiente, que no comporte sanción disciplinaria, verificado conforme a los criterios utilizados para la evaluación del desempeño y referido al período de seis meses desde que se produzca la incorporación al puesto.
b) Falta de capacidad sobrevenida o falta de adecuación al puesto de trabajo que impida llevar a cabo con eficacia las funciones atribuidas al puesto.
Sabemos que viene impuesto por la Ley. Ya nos opusimos en alegaciones al proyecto de Ley en su día y a todos los grupos parlamentarios, pues dicha medida ha de ser consecuencia de un procedimiento disciplinario y sanción disciplinaria, no al margen de éste por tener una evaluación del desempeño negativa o falta de capacidad sobrevenida. ¿Apreciada por quién? ¿Por Comisiones u Órganos técnicos de carácter colegiado designados por quién? ¿Por políticos? Nos parece enteramente subjetivo y nos oponemos al artículo entero y al artículo 76 que lo desarrolla.
Artículo 78. Libre designación.
2. Podrán proveerse por este sistema los puestos de trabajo previstos en el artículo 128, apartado 2, de la Ley de la Función Pública de Andalucía. AÑADIDO: No obstante, para preservar la excepcionalidad del sistema de libre designación, se garantizará que, como mínimo, el 25 % de los puestos de trabajo clasificados con nivel de complemento de destino 26, 27, 28 y 29 sea provisto por el procedimiento de concurso y otro 25% por el procedimiento de concurso específico. Asimismo, como mínimo, el 50% de los puestos de trabajo denominados o calificados como “Jefaturas de Servicio” serán provistos por concurso ordinario de méritos. Se reservarán, asimismo, un mínimo del 25% de los puestos de trabajo con nivel de complemento de destino 30 por el procedimiento de concurso o concurso específico».
Es lo mínimo para preservar la excepcionalidad y garantizar un mínimo de carrera administrativa a los funcionarios del Subgrupo A1 al margen de criterios de discrecionalidad de la autoridad política designante.
Artículo 79.3
3. Cuando concurran razones de urgencia o la necesidad de cobertura así lo justifique, el puesto de trabajo podrá ser cubierto de manera inmediata y con carácter provisional por aquellas personas funcionarias de carrera que, según el criterio de la persona titular del órgano directivo donde se encuentre adscrito el puesto, resulten idóneas para su desempeño, pudiendo prescindirse del cumplimiento de los requisitos que se establezcan relativos a la experiencia y la formación. ( en contra, o con el añadido: cuando no exista candidato alguno que reuna los requisitos de experiencia y/o formación.”) En estos casos, el puesto deberá ser convocado en los términos previstos en apartados anteriores y en el plazo máximo de un mes desde el nombramiento provisional efectuado. En todo caso, este procedimiento deberá publicarse, cómo mínimo, en la plataforma digital de la Junta de Andalucía (Web del empleado público),
Aunque sea copia de la Ley, nos oponemos. Nos parece un mecanismo para meter o “colar” a alguien que no reúna los requisitos sobre aquellos que sí los tienen.
Asimismo, debe reflejarse en el párrafo la publicidad el procedimiento, por cualquier vía, pues si no, ¿qué candidato se presentará? Esto ya lo recurrimos y ganamos. No nos obliguen a recurrir de nuevo o a comunicar a los tribunales una posible desobediencia de resolución judicial.
Artículo 81. Solicitudes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 128, apartado 5, de la Ley de Función Pública de Andalucía, el plazo de presentación de solicitudes no podrá exceder de diez días hábiles contados desde el día siguiente a la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
Solicitamos que sean 20 días hábiles.
Artículo 82. Propuesta de adjudicación, resolución y toma de posesión
Solicitud inclusión de un nuevo apartado 5:
Las organizaciones sindicales que formen parte de la Mesa Sectorial de Negociación de la Administración general de la Junta de Andalucía, mediante la libre designación de una persona representante por cada una de ellas, tendrán derecho de acceso al expediente administrativo y a la resolución de adjudicación, como garantía de cumplimiento del criterio de idoneidad en la adjudicación.
Debe incluirse, por ser cuestión que afecta a las condiciones de trabajo de personal funcionario, a su carrera administrativa y ser un procedimiento de provisión de puestos. ¿Por qué nos quieren silenciar a los sindicatos en estos procedimientos? ¿No dicen que están a favor de la transparencia?
Artículo 83. Cese.
1. El personal funcionario nombrado para puestos de trabajo de libre designación podrán ser cesado con carácter discrecional. La resolución de cese debe ser expresamente motivada.
2. Las personas funcionarias de carrera cesadas en un puesto de libre designación serán adscritas provisionalmente a un puesto de trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley de la Función Pública de Andalucía.
En caso de no existir puesto de trabajo adecuado o cuando, existiendo éste, no se encontrara dotado, la Consejería con competencias en materia de función publica creará, con el carácter “a extinguir”, o dotará, en su caso, los puestos que sean necesarios para garantizar el derecho de adscripción.
Aquí está la perversión del sistema señalada anteriormente. Cuando un nivel 27, 28, 29 o 30, es cesado, qué puestos de trabajo pueden pedir con su nivel consolidado? ¿Cuántos puestos creados “ad hoc” a extinguir tenemos? ¿Durante cuantos años están así?. Esto debe terminar.
Por parte de la Administración se hacen las siguientes observaciones:
Art. 58: Proponen el siguiente inciso: “Por razones organizativas debidamente motivadas que desaconsejen el concurso abierto y permanente y como mucho una vez al año”.
Art.60: Proponen la supresión del apartado 5º
Art.61: a) Corrección: “que estén incluidos en una oferta de vacantes”
3) suprimen la alusión al articulo 10...
Art.64: La Administración está de acuerdo en que el baremo no se debe dejar abierto a cada convocatoria y que debe ser base 100 para que sea mas claro.
Dichos baremos, a los que deberán ajustarse las bases de las convocatorias, se recogerán en las bases que se aprobarán por orden de la Consejería con competencias en materia de Función Pública.
La bases de los concursos generales se ajustarán a los siguientes criterios en la valoración de los méritos:
Adaptara los epígrafes a) al f) al siguiente cuadro (columna nuevo)=
Pactado modificación 2/2002 |
Nuevo |
Máximo |
Minimo |
38 puntos(1) |
100 puntos |
||
1. Grado Personal 6 puntos (15,78%) |
2. Carrera profesional |
25% |
15 % |
2. Trabajo desarrollado 10 p(26,31%) Ambos en los 10 últimos años |
1. Experiencia en los 10 últimos años |
35% |
22 % |
3. Antigüedad 6,5 p (17,10%) |
4. Antigüedad |
20% |
15 % |
4. Permanencia 7p (18,42%) |
3. Permanencia |
25% |
17 % |
5. Titulaciones 5p (13,15%) |
5. Titulaciones) |
15% |
12 % |
6. Formación 3p (7,9%) Por horas |
6. Formación |
10% |
7% |
d) Antigüedad como personal laboral será tenida en cuenta como la de personal funcionario si la plaza se funcionarizó (existe jurisprudencia que obliga a ello).
Art.68.1 Inciso: “y en su reunión estarán presentes con funciones de observación y transparencia las OOSS mas representativas de la mesa sectorial correspondiente”.
Art. 68.2: Inciso: “por personal funcionario de la AGJA, en número impar y de grupo igual o superior al exigido a cuerpos convocados.”
Art.71.1: Corrección: Los méritos se valoraran una vez al año. Esto es, que habrá una fecha anual en que se valoren y ya no serán objeto de valoración y/o actualización hasta el año siguiente.
Art.76.5: Inciso: “...,proponga las pruebas que considere adecuadas,…”
Art.76.6: Inciso: “… en el plazo de 15 días hábiles”
Art.78.2: Corrección: “que de forma motivada figuren en la rpt”. También dicen que se negociará por Orden que puestos podrán ser adscritos a PLD.
BLOQUE 5: ART. 84 AL FINAL
Art 84.1:
Los puestos desempeñados provisionalmente, carentes de titular, deberán ser ofertados en el siguiente concurso general, salvo por razones suficientemente motivadas, y por una única vez, basadas en la necesidad de dar continuidad a un determinado servicio esencial o sector prioritario, o en la incidencia negativa y directa sobre fondos públicos.
Aunque sea transposición de la Ley, nos oponemos, quieren bloquear las plazas que ahora son artículos 30, por ejemplo, para los siguientes concursos.
Art 84.2
2. En la convocatoria, que se hará publica en la sede electrónica de la Consejería competente en materia de Función Pública, podrá participar el personal funcionario de carrera de la Administración general de la Junta de Andalucía que pertenezca al cuerpo y especialidad al que se encuentre adscrito dicho puesto, que reúna los requisitos establecidos para su desempeño, de acuerdo con lo señalado en la correspondiente relación de puestos de trabajo, y preste su consentimiento.
En cuanto a redacciones vamos hacia atrás, y si así esta redactado en la Ley, es una absoluta desfachatez, cómo va a ser al Cuerpo y Especialidades, si los puestos no están adscrito a especialidades, debe ser: “que pertenezca al Grupo o SubGrupo, y reúna las condiciones de titulación y demás requisitos funcionales exigidos para el puesto”.
Si lo quieren dejar cómo esta, no queda otra que concluir que su intencionalidad es que absolutamente todos los puestos van a estar clasificados en un concreto cuerpo y especialidad, lo que cierra completamente las RPT, pues si bien con las áreas funcionales, podías moverte de una a otra, puntuando más o menos, la adscripción a un cuerpo y especialidad va a cercenar la carrera administrativa del personal funcionario.
Y además creemos que así es, pues han quitado el desempate en base a pertenecer o no al cuerpo preferente.
De verás ¿van a clasificar absolutamente todos los puestos de trabajos por Cuerpos y/o especialidades? ¿Saben lo que va a suponer esto?
Si es así, queremos que nos lo dejen claro hoy aquí. En todo caso, desde el SAF nos oponemos a esa exigencia de pertenencia al Cuerpo y/o especialidad del puesto, pues entendemos que ello restringe derechos consolidados de carrera administrativa, pues donde antes un funcionario que compartiera área funcional o relacional podía participar, ahora no podrá, se le quitan muchísimas opciones de carrera administrativa, prácticamente todas en algunos Cuerpos.
Articulo 84.4:
“4. Las convocatorias deberán contener, como mínimo, el plazo de presentación de las solicitudes de participación, las características del puesto de que se trata, los requisitos exigidos para su desempeño, los méritos a valorar, la puntuación a otorgar a cada uno de ellos conforme se determina en el segundo párrafo del apartado anterior, …”
Nuestro rechazo más absoluto a esta propuesta, esto es, ¿que cada vez que se convoca por adscripción provisional un puesto, cada consejería podrá poner la puntuación que le de la gana a cada mérito? Entonces podrán hacer convocatorias “ad hoc” para otorgar el puesto a quien quieran.
Es inadmisible, la puntuación o se tendrá que fijar aquí, o alguna orden que lo desarrolle, pero jamás dejarlo al arbitrio de cada convocatoria, ¿pero que inseguridad jurídica es esta? ¿Quién ha redactado esto?.
5. Con carácter general la movilidad será autorizada por la Consejería o agencia donde se encuentre orgánicamente adscrito el puesto ocupado por la persona seleccionada, salvo que se justifique su denegación de forma suficientemente motivadas, por alguna de las siguientes causas, relacionadas con el funcionamiento del departamento afectado o con la adecuada prestación del servicio:
a) Que la persona solicitante lleve menos de dos años ocupando el puesto de trabajo desde el que solicita la movilidad, con independencia del carácter de su ocupación.
b) Que la solicitud sea coincidente con un momento temporal en el que las tareas que venga desempeñando la persona solicitante experimenten un incremento de las cargas de trabajo o se encuentren en un estado crítico, de forma que la consecución o terminación pudieran verse afectadas si se autoriza la movilidad.
Otro paso hacia atrás, pasamos de no necesidad de autorización en la misma Consejería, a que incluso en la misma se puede denegar por necesidades del servicio. Lo que en la práctica se traduce a: “le deniego a todo aquel que no sea el candidato que quiero que se le adjudique”, esto es, la más absoluta arbitrariedad, ya sabemos lo que pasa con las denegaciones por necesidades del servicio actualmente, es regla absoluta y general cuando es distinta consejería.
Nos oponemos por completo.
Artículo 84.10:
La extinción de la movilidad provisional a consecuencia de un cumplimiento inadecuado, rendimiento insuficiente o falta de adecuación al puesto de trabajo que impidan llevar a cabo con eficacia las funciones atribuidas al puesto deberá ir precedida de una resolución motivada del órgano competente.
Nos oponemos en el mismo sentido que señalamos anteriormente, en el artículo 75, sobre remoción.
Artículo 85. Movilidad temporal y estructural
Este artículo nos parece otra desfachatez de la Ley de Función Pública además que entendemos que es inconstitucional, pues vulnera el TREBEP, en cuya disposición final cuarta establece que el capítulo III del título V producirá efectos a partir de la entrada en vigor de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto. Ese Capitulo regula la movilidad de personal funcionario, voluntaria y forzosa, estando la forzosa condicionada, de conformidad con el artículo 81.2, a la modificación del puesto de trabajo del que son titulares (cambio de adscripción del puesto), cosa que ustedes no contemplan. ¿Por qué?, porque lo hacen temporal, por seis meses, ¿esto que es? ¿Cómo castigo?
Han hecho un fenómeno mixto inexistente, movilidad forzosa temporal, por circunstancias excepcionales y urgentes. A ver que nos entendamos, si en una provincia abren un IES en un municipio que está a dos horas en coche de la capital, ¿pueden mandar al funcionario que quieran allí? ¿Al que les caiga mal? ¿ Pero esto que es? Y lo pueden hacer, miren ustedes la redacción del último párrafo, se respetara la localidad, “siempre que sea posible”.
Han mezclado, la asignación temporal de funciones del artículo 73.2 del TREBEP con la movilidad forzosa que requiere modificación de RPT.
Ya les avisamos que este va a ser otro artículo causa de elevación de cuestión de inconstitucionalidad, se han extralimitado en la redacción de la Ley, y siempre tirando a la perdida de derechos del personal funcionario y a la implementación del intervencionismo político en la imparcialidad del personal funcionario, pues la posibilidad de que por parte de los responsables políticos de una Delegación y de sus libremente designados, se pueda castigar al funcionario que quieran no tiene cabida en un Estado de Derecho, y no nos engañemos, se puede hacer con esta redacción, esa posibilidad existe, todos sabemos la carencia de personal que hay en municipios alejados de las capitales. Rechazamos por completo este artículo en su totalidad
Artículo 86. Movilidad forzosa provisional por cargas de trabajo.
Igual que el anterior, claramente inconstitucional por los motivos que dijimos, aquí aun peor, porque se abre el abanico de supuestos al extenderse al supuesto de que no se cubra el puesto por el procedimiento de adscripción provisional, pues mando a quien me de la gana y por seis meses.
Inconstitucional, sin pasar por cambio de adscripción de puesto, sin pasar por negociación, se ríen ustedes de los derechos del personal funcionario, todo tendente a tener personal sumiso al político, vaya a ser que me castiguen y me manden a otra localidad.
¿Saben lo que deben hacer en vez de todo esto?, crear un complemento de arraigo rural como han hecho otras comunidades, para todos los puestos que se quedan sin cubrir en OCAS, SAEs y IES de municipios alejados de los grandes núcleos de población, no crear instrumentos de castigo que bien pueden ser instrumentos de sometimiento político del personal.
Artículo 87. Movilidad forzosa definitiva
1. La Administración de la Junta de Andalucía, de manera motivada, podrá trasladar al personal funcionario de carrera a Consejerías, unidades, departamentos u organismos públicos o entidades distintas a los de su destino, por necesidades de servicio o funcionales, respetando sus retribuciones, carácter de ocupación y condiciones esenciales de trabajo, modificando, en su caso, la adscripción de los puestos de trabajo de los que sean titulares
Única redacción que es medio respetuosas con el TREBEP, pues aquí si se requiere el cambio de adscripción del puesto y, por tanto, debe pasar por Mesa de Negociación. Queremos dejar claro que, al margen de que se comunique a las Juntas de Personal, debe incluirse en la redacción del apartado, que el cambio de adscripción requerirá modificación del puesto de trabajo previa negociación en Mesa Sectorial y que debe consultarse a las Juntas de Personal en todos los casos, no sólo cuando afecte a dos consejerías, sino están ustedes nuevamente vulnerando la legislación básica estatal (artículos 37 y 40 del trebep, cuestiones objeto de negociación y funciones y legitimación de los órganos de representación).
En definitiva, debe incluirse que en todos los casos, el cambio de adscripción deberá negociarse previamente en Mesa Sectorial y la consulta a Junta de Personal para que informen igual en todos los casos.
Artículo 89. Procedimiento de reasignación de efectivos.
1. La reasignación de efectivos podrá producirse conforme a alguna de las siguientes fases:
a) En el plazo máximo de dos meses desde la supresión del puesto de trabajo, la persona titular de la Viceconsejería u órgano equivalente en el caso de las agencias, o persona en quien aquella delegue, donde estuviera destinado el personal funcionario de carrera podrá reasignarle a un puesto de trabajo de similares características, funciones y retribuciones en el ámbito de la misma.
Añadir: “nunca podrá suponer merma retributiva alguna”, al ir contra los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
Aquí me refiero que no debe bastar con que el puesto sea mismo nivel, o complementos específicos o el que corresponda, parecido, sino que no podrá suponer la perdida de un solo euro en sus complementos retributivos.
2. La reasignación equivaldrá a una adjudicación realizada a través del procedimiento de concurso, siempre y cuando el puesto suprimido hubiera sido ocupado con carácter definitivo. El tiempo de permanencia en el puesto suprimido, si éste se hubiera obtenido por concurso, será computado a los efectos de lo dispuesto en el artículo 63, apartados 3 y 4, de este decreto.
Añadir: “y la adjudicación del nuevo puesto no le supondrá paralización ni perdida de la permanencia con respecto al puesto anterior.”
Artículo 90. Adscripción provisional.
La adscripción provisional consistirá en la adjudicación provisional de un puesto de trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley de la Función Pública de Andalucía, con las obligaciones recogidas en el artículo 63, apartado 1.d), y las causas de remoción establecidas en el artículo 75, apartados 1. a) y 1. b), del presente decreto.
Aquí realizamos la misma alegación que ya hicimos al artículo 63.1.d).
Artículo 91. Permuta.
Aquí únicamente indicar que viene impuesto por la Ley, y que es una lastima, que habiendo podido aprovechar para flexibilizar la permuta, que no perjudica a nadie y beneficia la conciliación de la vida personal y familiar, se ha optado por el modelo rígido previo que se aplicaba previamente. Otra ocasión desaprovechada para hacer algo bien.
Artículo 92. Atribución temporal de funciones.
Sobre este artículo desde SAF nos alegramos que se desarrolle la atribución temporal de funciones, pues no teníamos más que el artículo 73.2 del TREBEP, cuando el resto de administraciones tenían órdenes o circulares que lo desarrollaban estableciendo un plazo máximo de duración de seis meses, pero no obstante, unas matizaciones que entendemos esenciales:
1. Por necesidades del servicio o funcionales debidamente motivadas y por el tiempo indispensable, la persona que ostente la Viceconsejería u órgano equivalente en el caso de las agencias, o persona en quien aquella delegue podrá ,mediante Resolución motivada, asignar temporalmente al personal funcionario funciones propias de su cuerpo….
3. La asignación temporal de funciones no podrá tener una duración superior a seis meses, pudiendo prorrogarse otros seis meses más por resolución motivada, salvo que persista la necesidad, en cuyo caso, y siempre que la persona interesada manifieste expresamente su voluntad de continuar en el desempeño de las funciones asignadas una vez finalizada la prórroga, la duración podrá extenderse mientras persista dicha necesidad.
Añadir:
Cuando se acuda a este procedimiento se deberá emitir informe por parte de la Secretaria General Técnica u órgano competente en materia de personal de la respectiva Consejería, sobre si el déficit de personal es por circunstancia temporal o estructural, procediéndose en éste último caso a la inmediata dotación y provisión de puestos que sean necesarios.
Pedimos desde SAF este añadido porque aquí ya todos sabemos lo que pasa en la práctica: El funcionario que asume esas funciones se queda ejerciéndolas a perpetuidad y la Administración se ahorra dotar un puesto. Precisamente así hemos pasado en los últimos 12 años, de 27000 a 20000 funcionarios. No se puede usar este mecanismo para tener a los funcionarios de chicos para todo. Asimismo debemos tener cuidado porque el uso abusivo de este mecanismo podría dar lugar incluso a situaciones de acoso laboral, por acumulación de tares excesivas en un solo funcionario.
Artículo 94. Comisión de servicios interadministrativa. art. 138 LFPA
- 2. La comisión de servicios interadministrativa requerirá el previo acuerdo de las Administraciones Públicas afectadas y la aceptación de la persona interesada, pudiendo autorizarse para la realización de programas o trabajos determinados, u otras causas debidamente justificadas, por un período máximo de un año, prorrogable anualmente, hasta un máximo de cuatro años. La duración inicial será fijada de antemano en atención a la naturaleza de los trabajos a desarrollar y solo implicará la reserva del puesto de trabajo cuando este hubiera sido obtenido por concurso general y fuera acordada por tiempo no superior a un año. No obstante, por razones de interés público, el Consejo de Gobierno podrá autorizar la reserva del puesto de trabajo por tiempo superior a un año.
Agradecemos que pongan tope máximo, antes estaba indefinido y fue por advertencia nuestro, aunque entendemos excesivo cuatro años. Solicitamos el mismo máximo fijado en el Estado tres años (prorrogas incluidas).
Disposición adicional segunda. Titulaciones. ➔
La disposición transitoria quinta del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, establece que los títulos universitarios oficiales habrán de adscribirse a un ámbito de conocimiento en el plazo máximo de cuatro años a contar desde la entrada en vigor de este real decreto. A tal efecto, la universidad solicitará la correspondiente modificación, pudiendo optar por modificar tan solo los aspectos relacionados con la adscripción a un determinado ámbito de conocimiento o bien adaptar la memoria de verificación del plan de estudios al modelo establecido en el presente real decreto. En tanto se complete el proceso de adaptación de la adscripción a los ámbitos de conocimiento de los títulos universitarios oficiales previsto por la citada disposición, las titulaciones oficiales exigibles para el acceso a la condición de personal funcionario en los cuerpos y especialidades para los que la disposición adicional quinta de la Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía, remita a títulos universitarios oficiales en un ámbito de conocimiento se establecerán por decreto del Consejo de Gobierno
AÑADIR: PREVIA NEGOCIACIÓN CON LAS ORGANIZACIONES SINDICALES., EN UN PLAZO MÁXIMO DE SEIS MESES, DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DEL DECRETO.
Disposición transitoria Primera. Bolsas de empleo.
Lo dispuesto en el artículo 42 no resultará de aplicación en aquellos cuerpos y especialidades afectados por lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Decreto-ley 12/2022, de 29 de noviembre, por el que se regulan los procesos selectivos derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, se establecen medidas de utilización de dichos procedimientos y se adoptan, con carácter temporal, medidas en materia de selección de personal funcionario interino en la Administración General de la Junta de Andalucía, hasta tanto no finalice la aplicación de dichos preceptos.
Nos oponemos, es difusa la redacción cuando dice “hasta tanto no finalice la aplicación de dichos preceptos”. Se debe incluir lo establecido en el artículo 9 del decreto ley primer párrafo, de manera taxativa, esto es, hasta cuando se aplica la excepción, que es,:
“Hasta que se constituyan para cada cuerpo, especialidad, opción o subopción las bolsas a que se refiere la disposición adicional cuarta de la Ley 20/2021”
Disposición transitoria segunda. Concursos generales.
Asimismo, hasta tanto se produzca el desarrollo reglamentario de la relación de puestos de trabajo prevista en el artículo 104, apartado 4, de la Ley de la Función Pública de Andalucía, para la valoración de la experiencia profesional se tendrá en cuenta en el desempeño de puestos del mismo cuerpo.
Añadido tras eliminación del inciso en rojo: (deberá ser en el mismo Grupo o Subgrupo profesional)
Como va a ser en el mismo Cuerpo, si los puestos no están clasificados por cuerpos, ¿sino porqué existe el Cuerpo Preferente? Quieren modificar toda la RPT, y poner para cada plaza cerrada a un Cuerpo especifico, sera un Grupo o Subgrupo, jamas a un Cuerpo.
No entendemos nada. Creemos que cometieron un claro error en la redacción de la Ley, cerrando los puestos a cuerpos, y por no querer subsanarlo, van a dar lugar a un sinsentido modificando toda la estructura de RPT y puestos, encajonando la carrera administrativa de todo el mundo (ya comentado anteriormente).
Por parte de a Administración se realizan las siguientes consideraciones:
Art. 84: La valoración de los méritos se hará una vez al año. También se elimina una referencia incorrecta y se sustituirá por “en el apartado anterior”.
Art. 84.4: Dicen que no se dejará que cada convocatoria establezca la puntuación de los méritos, sino que sera una Orden General la que los regule.
Art. 86: Clarificación: “...,expresamente motivadas”.
Art. 87: Se introduce un inciso: “Una vez agotados los procedimientos ordinarios de provisión y los extraordinarios de movilidad,…por necesidades extraordinarias servicio o funcionales”.
Art. 89: Respecto a la posible merma retributiva de la que nos quejamos, consideran que ya el tema retributivo ya está garantizado. No obstante, valorarán hacer una referencia a que las retribuciones fijas no podrán reducirse.
Art. 91: Se reduce el tiempo para solicitar permuta a 5 años.
Art. 92.1: Se introduce el siguiente inciso: “Mediante resolución asignar al personal funcionario tareas propias de su cuerpo”.
Art. 98.5: “DGRRHHFP como órgano competente para resolver, dictara resolución en el plazo máximo de dos meses”.
DISP. ADIC 3ª: “Se establecerán en la oep o por decreto del consejo de gobierno”.
TRANS 2ª: Reconocen que no se debería hacer referencia al cuerpo sino al grupo o subgrupo. Aceptan cambiar.
TRANS. 6ª; hasta que no se desarrollen los mapas competencia la evaluación de competencias no resultara de aplicación.
Finalmente añaden que quieren que las vías provisionales (art 30) vayan desapareciendo con el concurso abierto y permanente y que todas las convocatorias de OEP serán sometidas a negociación previa.
Por parte de la Administración se solicita a los sindicatos una valoración global sobre el borrador y una posición sobre si se da el visto bueno o no. Desde el SAF manifestamos que no damos nuestro visto bueno a este borrador porque es una continuación de la LFPA contra la cual nos hemos manifestado en múltiples ocasiones, además de existir varias cuestiones que estimamos están incursas en causa de inconstitucionalidad. Este decreto mantiene y desarrolla cuestiones nucleares que consideramos inaceptables y que impiden que demos nuestro visto bueno.
No obstante lo anterior reconocemos que el tono de la negociación ha sido distinto al que nos tiene acostumbrados la Mesa Sectorial y se ha aceptado alguna que otra propuesta del SAF, cambio que agradecemos y esperamos que no quede en algo anecdótico, aunque ninguna sobre cuestiones que consideramos nucleares (PLDs, movilidad, adscripción de los puestos a Cuerpos, concursar desde misma consejería sin requerir permanencia, etcétera).
Debido a que tras la negociación han quedado cuestiones que pueden ser objeto de revisión por parte de la DGRHFP, las menciones al texto que se realizan en este informativo están sujetas a posibles cambios con respecto al texto definitivo. Por otra parte, se remitirán al Gabinete Jurídico y Consejo Consultivo para los preceptivos informes. En cualquier caso, el SGAP se comprometió a informar a los sindicatos de esos posibles cambios en el seno de la Mesa Sectorial y no “por la calle”.
SEGUIREMOS INFORMANDO
LUCHAMOS POR TUS DERECHOS PORQUE SOMOS FUNCIONARIOS COMO TÚ
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