La Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, en reciente sentencia de 21 de julio de 2021, ha cercenado la posibilidad de que el personal funcionario de carrera pueda promocionar de manera directa del Subgrupo C1  al Subgrupo A1.

Como se ha venido informando desde el SAF, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en sentencia de 18 de julio de 2019, rec 771/2018, concluyó que:
“De la interpretación conjunta de ambos preceptos debemos entender que resulta posible la promoción interna del C1 al A1. Así la Disposición transitoria, expresamente habla por un lado de Subgrupo C1 y por otro de Grupo A sin efectuar limitación al Subgrupo A2; y por otro el art. 18.2 exige dos años de servicio en subgrupo inferior, pero omite la palabra " inmediatamente" contenida en la redacción del art. 22 de la Ley 30/84”.
Pues bien, la Administración andaluza interpuso Recurso de Casación, y el TRIBUNAL SUPREMO ha terminado con esa posibilidad de PROMOCIÓN INTERNA directa, con la siguiente fundamentación: 

“8. En definitiva, insistimos, si bajo la vigencia de la Ley 30/1984 de cuerpos o escalas del antiguo grupo C se promocionaba a los del antiguo grupo B, la lógica del régimen transitorio lleva a que, tras el EBEP, como cuerpo o escala inmediato superior respecto de los integrados en el actual subgrupo C1 y a efectos de la promoción interna vertical, se promocione al A, cierto, pero dentro del mismo a los cuerpos o escalas del subgrupo A2 por integrarse en él los que se integraban en el antiguo grupo B, lo que así se declara a efectos del artículo 93.1 de la LJCA…..” 

“2. Situado el pleito en la disposición transitoria tercera y tras lo expuesto en el anterior Fundamento de Derecho, se estima el recurso de casación de la Junta de Andalucía por las siguientes razones: 
1º El planteamiento de la Junta de Andalucía no vacía de contenido a la disposición transitoria tercera.3, sino que aplica tal apartado en coherencia con todo el régimen transitorio en el que se inserta. Al centrarse el pleito en ese régimen transitorio es secundario -por no decir ajeno- entremezclarlo con el artículo 18.2 del EBEP y este con su disposición final.1 en los términos planteados en la sentencia impugnada. 

2º Una vez admitido que al amparo de tal disposición transitoria tercera.3 don XXXXX puede concurrir a pruebas de promoción interna vertical a un cuerpo integrado en el grupo A, que deba ser al A1 o al A2 es algo que se ventila desde la lógica de qué cuerpos o escalas se integran, no en el nuevo subgrupo A1 o A2 pues no se sabe cuáles son, sino que se ventila desde la certeza del régimen transitorio: la certeza de que en el A1 se integran los cuerpos o escalas que se integraban en antiguo A y en el A2 los del antiguo B”. 

Así pues se cierra la puerta a la promoción desde el subgrupo C1 al A1, siendo requisito indispensable su paso previo por el subgrupo A2, con la permanencia en éste del tiempo preceptivo.

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