SAF LOGRA SENTENCIA POR LA QUE SE DECLARA NULO DE PLENO DERECHO EL NOMBRAMIENTO DE PLD POR ARTÍCULO 30 SIN PUBLICIDAD DE LA CONVOCATORIA

El Juzgado de lo contencioso nº 4 de Granada, ha dictado sentencia de 25 de febrero de 2021, en la que se declara nulo de pleno derecho el nombramiento provisional por artículo 30 de un puesto identificado como de libre designación en la Relación de Puestos de Trabajo, por la falta de publicidad de la convocatoria y nulidad o anulabilidad por no reunir los requisitos de experiencia. Así, la sentencia indica:

“la Administración pretende ampararse en un subterfugio legal utilizado en claro fraude de ley (una categoría jurídica que despliega idénticos efectos invalidantes en todos los sectores del ordenamiento jurídico: STC de 26 de marzo de 1987 RTC 1987, 37 y 10 de mayo de 2005 (RTC 2005, 120), al formalizar el nombramiento mediante el acto administrativo correspondiente y no proceder a su posterior inscripción para alegar después que el mismo no se ha perfeccionado, cuando ha surtido plenos efectos y se ha desempeñado el puesto por la persona nombrada “.

“...lo que ocurre en el presente caso pues no se ha dado la publicidad en los tablones de anuncios de los Servicios Centrales y de todos los servicios periféricos de la Consejería, según exige la instrucción 1/2009, de 23 de febrero, de la Secretaría General para la Administración Pública, lo que atenta, como muy bien señala la parte actora, contra el principio de publicidad consagrado en el art. 39 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Función Pública de la Junta de Andalucía, así como en el art. 78 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, según el cual las Administraciones Públicas proveerán los puestos de trabajo mediante procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. 

Se produce el supuesto legal de nulidad en este caso cuando existe ausencia total del trámite (Ss. de 4 de julio de 1980, Ar. 3412; 21 de octubre de 1980, Ar. 3925; 18 de octubre de 1982, Ar. 6389; 26 de junio de 1983, Ar. 3643; 22 de mayo de 1984, Ar. 3127; 26 de diciembre de 1985, Ar. 6548; 21 de abril de 1994, Ar. 3383) o cuando se sigue un procedimiento distinto. En el caso que nos ocupa, aunque se ha articulado todo un procedimiento administrativo atendiendo a la naturaleza y al carácter excepcional de provisión por la vía del artículo 30 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Función Pública de la Junta de Andalucía, se considera que la publicidad que exige la propia instrucción que se ha dado la Administración es determinante a efectos de la nulidad alegada.  

Y Añade:
A mayor abundamiento y aunque no se ha insistido en esto, no siendo controvertido que el adjudicatario no cumplía los requisitos funcionales para el nombramiento, al no haber desempañado durante tres años íntegros un puesto de trabajo en el área funcional o relacional “Administración Pública”, sí se comparte con la parte actora en que el nombramiento es contrario a derecho, ya sea por la nulidad prevista en el art. 47.1.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al tratarse de un acto expreso contrario al ordenamiento jurídico por el que se adquieren (en este caso se otorgan) facultades o derechos careciendo de los requisitos esenciales para su adquisición o, en todo caso, de anulabilidad”

Esta práctica de designar por artículo 30 sin procedimiento, pues no hay publicidad de la convocatorias, se lleva realizando de manera generalizada en la Junta de Andalucía desde siempre, como todos sabemos, dando lugar a que en ocasiones como la presente, se adjudique incluso a quien no reúne los requisitos de formación o experiencia. Pero lo que es peor es que, a pesar de tal evidencia, en el nuevo artículo 126.7 del Anteproyecto de Ley de Función Pública, que ha contado con las bendiciones de sindicatos cómo CSIF y UGT, que han participado activamente en su redacción, se pretende consolidar esta designación “a dedo” con el agravante de no tener que cumplir el requisito de formación y experiencia y sin seguir el procedimiento propio de artículo 30, cuando se trata de puestos de libre designación. El dedazo viene a decir:

“Cuando concurran razones de urgencia o la necesidad de cobertura así lo justifique, el puesto de trabajo podrá ser cubierto de manera inmediata y con carácter provisional por aquellas personas funcionarias de carrera que, según el criterio de la persona titular del órgano directivo donde se encuentre adscrito el puesto, resulten idóneas para su desempeño, pudiendo prescindirse del cumplimiento de los requisitos que se establezcan relativos a la experiencia y la formación. En estos casos, el puesto deberá ser convocado en los términos previstos en el apartado 6 y en el plazo máximo de un mes desde el nombramiento provisional efectuado. “

A lo mejor esta es una de las cuestiones a que se refería el Presidente de CSIF-A hace dos semanas cuando afirmaba del anteproyecto de Ley que “era un buen punto de partida para profesionalizar y despolitizar la Administración andaluza incorporando figuras jurídicas que incrementan la profesionalización de la función pública y del empleo público”.

Desde el SAF exigiremos a la Dirección General de Recursos Humanos que todas las designaciones provisionales de PLD sean objeto de convocatoria pública y se cumpla escrupulosamente con el procedimiento establecido en la Instrucción 1/2009, así como también exigiremos la eliminación del apartado 7 del artículo 126 del anteproyecto de Ley de Función Pública, que apenas es un ápice de las tropelías incluidas en dicho anteproyecto (potestades públicas, retribuciones complementarias, acceso y provisión de puestos y un largo etcétera), sobre el cual estamos trabajando y sobre el que os remitiremos la información debida.

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