La Resolución recurrida por el Sindicato otorga competencias públicas a los órganos directivos de la Agencia SAE, cuyo Director es personal laboral.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Sevilla ha admitido a trámite el recurso presentado por el Sindicato Andaluz de Funcionarios de la Junta de Andalucía, SAFJA, por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales contra la Resolución de 22 de septiembre de 2011, del Servicio Andaluz de Empleo, por la que se delegan competencias en los órganos directivos de la agencia en materia de personal, de gestión económico-financiera, de contratación y de gestión administrativa. Al mismo tiempo, este Sindicato ha pedido la suspensión cautelar de la Resolución (Ver en prensa).
La Resolución impugnada vulnera el derecho a la negociación colectiva y a la libertad sindical, consagrado en el artículo 28 de la Constitución, así como en la regulación que plasma del mismo la Ley Orgánica 11/1985, de 2 agosto de Libertad Sindical, y tal como ha venido siendo definido por la doctrina del Tribunal Constitucional, señalando a tal efecto las Sentencias nº 94/1995 y 168/1996, en especial la segunda de ellas, en cuyo Fundamento Jurídico 3º se dice expresamente: "Les garantiza un ámbito esencial de libertad para organizarse a través de instrumentos de actuación de la forma que consideren más adecuada a la efectividad de su acción, dentro, claro está, del respeto a la Constitución y a l Ley. En el art.28 CE se integra, pues, el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros".
La Ley Orgánica 11/85 recoge tres facetas que comprende el derecho a la libertad sindical, fundación de organizaciones sindicales, afiliación y pertenencia a las mismas y ejercicio de la actividad sindical. Es en relación con esta última faceta señalada con la que SAFJA estima que se produce la vulneración del derecho a la libertad sindical. Como recuerdan las sentencias de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 18 de junio de 1997 y 3 de julio de 2000, la negociación colectiva se erige en un medio para el ejercicio de la acción sindical que reconoce la Constitución, por lo que negar, obstaculizar o desvirtuar el ejercicio de dicha facultad negociadora por los sindicatos ha de entenderse como una violación del derecho a la libertad sindical.
La Resolución recurrida tiene por objeto la delegación de funciones propias del Presidente del SAE, que es el Consejo de Empleo, en el Director Gerente del SAE y en los titulares de las Direcciones Provinciales que son un órganos de libre designación y, además, ocupado por una personal que carece de la condición de funcionario de carrera. Ante esto, SAFJA denuncia que atendiendo que la figura de la Dirección-Gerencia es, por lo establecido en los Estatutos recurridos, la que gestiona y dirige ordinariamente la Agencia SAE, conforme a la Ley 9/2007 LAJA se debe configurar su nombramiento mediante un proceso de libre concurrencia basado en los principios de igualdad, capacidad y mérito y previa condición de funcionario público.
A este respecto, el EBEP establece que las potestades públicas tan sólo pueden ejercerlas personal funcionario y en cuanto al PERSONAL DIRECTIVO: "(...) La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta Ley. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección". Por tanto, de la Resolución impugnada se colige que se está delegando el ejercicio de prerrogativas públicas en personal laboral que, por un lado, no ha sido designado por procedimientos que respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad y por otro, carece de la condición de funcionario para ejercerlas vulnerando así lo dispuesto en el EBEP.
SAFJA entiende que, no sólo la delegación de competencias propias de personal funcionario en personal laboral del SAE -condición que tiene el Director Gerente del SAE- afecta a cuestiones de legalidad ordinaria, sino que además, este ejercicio de tareas propias de funcionarios por personal que no ha accedido al puesto de trabajo conforme a criterios reglados sino de forma automática y directa, es una clara y evidente de los principios constitucionales consagrados en los artículos 14, 23 y 103 de la Constitución.
El Sindicato hace especial hincapié en que el Director Gerente del SAE, el cual va a ejercer de forma delegada funciones en materia de personal, contratación, potestad sancionadora, resolución de recursos, etcétera, es personal laboral y carece de la condición de funcionario, desarrollando toda su carrera profesional en la Administración autonómica bajo el amparo de contrataciones laborales o de alta dirección.
Es más, el Sindicato señala en el recurso que "estos efectos perniciosos e irreversibles ya se están produciendo conforme (...) con el Acta de la Comisión Provincial de Selección de Personal Docente de los Cursos de Formación Profesional para el Empleo de fecha 17/10/2011, en la que se observa como se están ejerciendo prerrogativas públicas en materia de personal y de contratación por la Directora Provincial del SAE en Almería que, además, designa una Comisión de Selección del personal a contratar en la que dos de sus miembros (...) no son personal funcionario".
Además, SAFJA considera que la actuación demandada es reflejo de la huida del Derecho Administrativo que está experimentando la Administración, vaciando de contenido las funciones y atribuciones de los funcionarios públicos. Igualmente reseñable es el perjuicio grave que pudiera generar a los intereses generales.
Finalmente, el Sindicato hace especial mención que en la actualidad el personal funcionario de la Consejería ha venido realizando las funciones que ahora se delegan a la Agencia. Así pues, lo anterior demuestra lo injustificado, ilógico e innecesario de la delegación de funciones, pertenecientes por Ley al funcionario, en personal laboral. Una ilegalidad manifiesta que supone, además, un derroche económico sin sentido y cuya contestación social en contra, todo ello dentro del marco de la reordenación del sector público, es prueba inequívoca de la afección que la externalización está causando a los intereses públicos de la ciudadanía.
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