En el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, núm. 34, de 16 de febrero de 2024, se publicó el Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía. Este Decreto-ley afecta en su casi totalidad al personal funcionario de la Administración General de la Junta de Andalucía e incluye un artículo que supone una clara usurpación de potestades públicas por parte de personal laboral, que refleja la clara pretensión de externalización de las funciones funcionariales en beneficio de la administración paralela y del control e instrumentalización política sobre el personal funcionario, para atender a los fines del partido gobernante y no al interés general.
Así, el artículo en cuestión establece lo siguiente:

Artículo 58. Competencias sancionadoras.

1. La incoación de los procedimientos sancionadores corresponderá al órgano directivo competente por razón de la materia donde se aporte la declaración responsable o comunicación, y la instrucción a la persona empleada pública designada a tal efecto.”

Es preciso dejar meridianamente claro que nunca el personal laboral puede ser instructor de un procedimiento sancionador, pero que, en base a dicho artículo, esa es la intencionalidad del legislador andaluz y así se podrá llevar a cabo.

Este artículo incurre en incumplimiento de la CE (artículo 149.1.18), al vulnerar la legislación básica estatal: Artículo 9.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

2. En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca”.

Asimismo, lo hace contradiciendo frontalmente jurisprudencia del Tribunal Supremo. El desempeño de potestades administrativas ha estado muy judicializado en el ámbito de nuestra comunidad autónoma, debido a la excesiva externalización realizada mediante la denominada “Administración Paralela” (primero por medio de empresas públicas y fundaciones y actualmente por medio de las Agencias donde se ha subrogado al personal de aquellas).

Por ello, es obligación del actual Gobierno cumplir con lo establecido en estas sentencias judiciales firmes, las cuales deben ser su única guía a la hora de determinar qué son potestades públicas y atribuir su desempeño al personal funcionario, pues caso contrario, no solamente estaría incumpliendo dichos pronunciamientos judiciales que delimitan el contenido del artículo 9.2 del TRBEP, sino apostando por la privatización de la Administración, con claro desprecio hacia su propio personal funcionario, a la imparcialidad y objetividad que el mismo garantiza y hacia la propia ciudadanía. Todo ello en favor del personal procedente de aquellas empresas y fundaciones públicas que la propia Cámara de Cuentas ha venido certificando en los últimos 20 años que no han accedido mediante procedimientos que garanticen la igualdad, mérito, capacidad y publicidad y que, por supuesto, no son garantes constitucionales de la imparcialidad, únicamente predicable del personal funcionario.

Insistimos en que este hecho es especialmente grave en el ámbito andaluz, dada la gran controversia judicial que ha venido matizando judicialmente las potestades administrativas, consecuencia del numeroso personal laboral propio de las Agencias (procedentes de empresas y fundaciones y empresas públicas) cuyas funciones colisionan con las de personal funcionario, debido a la atribución de potestades administrativas a las Agencias donde el personal externo desempeña sus funciones y al establecer un numero cerrado permite, a sensu contrario, que el resto de funciones puedan ser desempeñadas por el personal laboral propio de la Agencia.

El art. 9.2 EBEP, como sabemos, tiene un carácter básico y, por tanto, es aplicable al conjunto de las Administraciones Públicas, la abundante jurisprudencia interpretativa del mismo y que ha sido expuesta, es coincidente, como no podía ser de otra manera, con lo establecido en el art. 103 CE y en la STC de 11 de junio de 1987 (RTC 1987/99), confirmada, posteriormente, entre otras, por las SSTC de 5 de octubre de 2000 (RTC 2000/235) y 14 de febrero de 2002 (RTC 2002/37), suponiendo por tanto, la redacción del artículo 58 del cual se interpela la interposición de recurso, un claro incumpliendo de la legislación básica del estado, y por ende incumplimiento del artículo 149.1.18 de la CE.

Por todo ello, desde el SAF hemos solicitado a los GRUPOS PARLAMENTARIOS del Congreso de los Diputados que, en los términos establecidos en el artículo 162 de la CE y 32 y siguientes de la LOTC, procedan a interponer RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD contra el artículo 58 del Decreto-ley 3/2024.

 

 

 

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